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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14266-29-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión el Auto de Vista 004/2006 de 13 de julio, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo Gutiérrez Ribera contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial e Iván René Calderón Soto, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 10 de julio de 2006 (fs. 22 a 25 vta.), el recurrente expresa que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Dejair Colvero en contra suya y de Vilmar Dos Reis, el Juez recurrido, en el otrosí cuarto del Auto de intimación de pago de 19 de junio de 2006, ordenó se expida mandamiento de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de ambos ejecutados, en violación de los arts. 491.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 29.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), toda vez que en el proceso ejecutivo no procede el secuestro de bienes como medida precautoria sino únicamente el embargo y la figura jurídica del secuestro previstas en los arts. 156 inc. 3) y 162 del CPC procede en los procesos de conocimiento y en los ejecutivos sólo en forma excepcional en ejecución de sentencia. Es más, el Juez al expedir el improcedente mandamiento de secuestro no designó un depositario incumpliendo así con el art. 162.II del CPC, lo que determina que además de los elementos señalados, se constituya en un acto nulo por cuanto se traduce en una omisión indebida.
Por otra parte, el Juez recurrido al ordenar el embargo y secuestro no realizó un minucioso examen de los documentos adjuntados a la demanda ejecutiva, donde en forma específica se determina en al cláusula 11.1, que la prenda agraria es el arroz a cosechar e inclusive en el punto 11.2 el agricultor autoriza al comprador en forma expresar a ingresar a la propiedad donde se siembre el arroz y por último, en la cláusula 12 se constituye a los vendedores como depositarios del arroz.
De igual manera, el Juez recurrido no actuó con razonabilidad al ordenar en el Auto de intimación que los ejecutados paguen a tercero día la suma de $us23.000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses) siendo que la deuda o compromiso de venta de arroz es únicamente de $us14.000.- (catorce mil dólares estadounidenses) lo que significa que él como vendedor del arroz recibió sólo $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses) tal como reza el documento aparejado. Tampoco el Juez recurrido exigió al ejecutante indicar qué bienes se iban a embargar y menos, previo a la orden de embargo y secuestro, que presente certificaciones de las reparticiones correspondientes donde se inscriben los bienes sujetos a registro.
En cumplimiento a los mandamientos de embargo y secuestro, el Oficial de Diligencias recurrido, el 24 de junio de 2006, juntamente con al apoderada del ejecutante y el policía Edwin Chambi Mamani, se constituyeron en la propiedad agroganadera Los Potreros y en ausencia suya y de cualquier encargado de la propiedad, procedieron al embargo y secuestro del tractor agrícola marca Massey Ferguson, modelo 2005, que adquirió por $us34.000.- (treinta cuatro mil dólares estadounidenses) como consta en la factura fiscal. Además, en el acta de secuestro no consta un testigo de actuación o la firma del policía Chambi que ingresó a la propiedad y sacó las llaves del tractor, omitiendo cumplir con el art. 501.II del CPC, además de no poner en el acta si hubo necesidad de allanar la propiedad agrícola conforme al inc. 6) del referido artículo. De igual forma, el Oficial de Diligencias recurrido embargó lo inembargable en violación de los arts. 179 inc. 7), 489 y 502 del CPC y 872 inc. 2), 1335 parte in fine y 1336 del Código Civil (CC), porque el tractor es una herramienta de trabajo que cumple con una actividad agrícola indispensable para el ejercicio de su oficio y no procede el embargo de esta clase de herramientas.
Ante los actos ilegales descritos, plantea este recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial e Iván René Calderón Soto, Oficial de Diligencias pidiendo se conceda el recurso, por ende, se anule el Auto de intimación de pago de 19 de junio de 2006, en especial el otrosí 4º así como los mandamientos de embargo y secuestro y sus respectivas actas, y se le devuelva inmediatamente el tractor, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 13 de julio de 2006 (fs. 62 a 66) con presencia Fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó íntegramente el recurso presentado.
Con la réplica indicó que su cliente no fue notificado con la demanda ejecutiva ni Auto intimatorio de pago y el mandamiento de embargo se ejecutó a deshoras, el día lunes cuando el Poder Judicial entró en vacación colectiva, quedando su defendido perjudicado por ese receso, lo que le impide utilizar recurso alguno y determina que no exista el principio de subsidiariedad. El tractor lo compró para su trabajo por lo que fue secuestrado indebidamente por el Oficial de Diligencias recurrido, al haberse ejecutado ilegalmente esa medida. Por lo expuesto pidió la entrega inmediata del tractor por parte de la depositaria y se dejen sin efecto los mandamientos de embargo y secuestro.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Oficial de Diligencias recurrido informó de fs. 30 a 32 que en cumplimiento del Auto intimatorio de pago de 19 de junio de 2006 y previo libramiento del mandamiento de embargo y secuestro por el Juez recurrido, el 24 de junio a las 11.30 se constituyó en la propiedad rústica Los Potreros, en compañía de Kerner Pessoa Zabala, Mayerling Castedo Molina y el policía Edwin Chambi Mamani, habiendo sido atendidos por Froilán Romero Cuellar, quien dijo ser trabajador y encargado del recurrente, el que no se encontraba en el lugar en ese momento. Informándole el motivo de su presencia trabó embargo de varias máquinas y procedió al embargo y secuestro del tractor marca Massey Ferguson, color rojo. Con el consentimiento de Froilán Romero Cuellar y de una señora, que no quisieron firmar ni ser depositarios, designó como depositaria a Mayerling Castedo Molina y le hizo conocer sus responsabilidades inherentes al cargo. De esa manera, la indicada depositaria dispuso el traslado del tractor embargado y secuestrado a su domicilio particular. Al retorno fueron interceptados por el recurrente, su abogado y otro, a quienes les alcanzó el mandamiento y acta de embargo y luego de un cruce de palabras accedieron a que se mantenga en calidad de depositaria a la persona designada y que el tractor sea llevado a un lugar seguro. Aclaró que este es un segundo amparo contra su persona por los mismos hechos, pidiendo se tome en cuenta que el recurrente puede hacer valer su derecho en la vía correspondiente el lunes 17 que empiezan las labores judiciales, para lo que falta un día y medio hábil.
El Juez recurrido informó de fs. 34 a 35 vta. que en el proceso ejecutivo dictó el Auto intimatorio de pago ordenando se libre mandamiento de embargo de los bienes del deudor hasta alcanzar la suma adeudada y en el otrosí segundo, dio curso al mandamiento de secuestro, sin especificar que el mismo se realice sobre el tractor; extremo que es de exclusiva responsabilidad del Oficial de Diligencias y de la apoderada del ejecutante. Aclaró que no existe una disposición expresa que no permita el secuestro en un proceso ejecutivo, medida precautoria que es de carácter excepcional y su aplicación está limitada por el art. 163 del CPC que señala cuando debe desestimarse. En la especie, él no conocía de la existencia del vehículo menos de un título de propiedad del mismo, por lo que debió pedirse dentro del proceso la reposición del mismo luego de probarse dicha situación, así como demostrarse que es un instrumento de trabajo para suspender la medida, lo que hasta la fecha no se hizo. De otro lado, el art. 176.II del CPC faculta al deudor a pedir la sustitución de la medida precautoria dentro del proceso, siempre que ofrezca otra que garantice la acreencia, lo que no ocurrió en este caso y debió hacerse de manera inmediata toda vez que estos son los recursos que plantea la ley para subsanar las medidas observadas, no siendo el amparo sustitutivo de las mismas. Acotó que de actuados se colige que las personas que realizaron el secuestro lo hicieron a su entera voluntad y no bajo una orden expresa de su autoridad por cuanto el mandamiento de secuestro no especifica el vehículo, en consecuencia mal se puede atribuir a su persona exceso de autoridad al ordenar el secuestro. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3.Resolución
Mediante el Auto de Vista 004/2006 de 13 de julio, cursante de fs. 67 a 69, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni concedió el amparo respecto al Juez recurrido, con costas y con relación al Oficial de Diligencias recurrido, con responsabilidad por la vía disciplinaria, disponiendo la inmediata restitución del tractor agrícola secuestrado a la estancia Los Potreros hasta que el Juez de la causa disponga lo que en derecho corresponda, en base a la normativa vigente, una vez se retorne de la vacación judicial. Esta Resolución tiene los siguientes fundamentos:
a)Este recurso se admite en razón de la inmediatez al no poder acudir el interesado ante el Juez de la causa por encontrarse los tribunales de ese distrito en vacación judicial colectiva, por lo que no se puede argumentar la subsidiariedad del amparo constitucional ante un daño inminente.
b)En el caso de autos, no hubo acuerdo entre partes para la designación de depositario, conforme prescribe el art. 497 del CPC, lo que debía ser representado para que el Juez de la causa designe al mismo.
c)El mandamiento de secuestro es una medida precautoria no típica del proceso ejecutivo, pues los mecanismos precautorios aplicables al mismo son los previstos en los arts. 497 al 596 del CPC, que en ningún momento mencionan al secuestro y el embargo no implica o tiene inserto en sí el desapoderamiento del bien. El secuestro es una medida subsidiaria y procede únicamente cuando el embargo no asegura por sí mismo el derecho invocado por el solicitante, aspecto que debe analizar el Juez antes de ordenar el secuestro; presupuesto que no se ha cumplido.
d)El mandamiento de secuestro así como el de embargo deben contener la designación de depositario, situación inobservada en este caso, vulnerando los arts. 162.II y 497.II del CPC.
e)Los bienes embargados, en especial el tractor, es una herramienta de trabajo agrícola y debe quedar el deudor como depositario, como lo dispone el art. 503 del CPC, lo que no fue tomado en cuenta constituyendo esto una omisión indebida.
f)El Oficial de Diligencias en la ejecución del mandamiento de secuestro, al haber procedido a designar depositario sin que exista orden expresa judicial conforme lo manda el art. 162.II del CPC, vulneró el debido proceso, asimismo, al no exhibir dicho mandamiento como la ley lo ordena, actuó negligentemente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 3/2007 de 4 de octubre, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 172/07 de 4 de diciembre de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 3 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. La factura de 27 de octubre de 2005 acredita que Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera adquirió un tractor agrícola Massey Ferguson en $us34.000.- (fs. 1).
II.2.El contrato suscrito el 25 de agosto de 2005, acredita que Dejair Colvero convino con el recurrente, una compraventa a futuro de una parte de la producción de arroz, dándole $us7000.- como pago anticipado. Esta obligación fue garantizada con la prenda agraria consistente en la totalidad del grano de arroz a cosechar y con la fianza personal, solidaria e indivisible de Carlos Vilmar Dos Reis, constituyéndose ambos en depositarios solidarios a título gratuito del grano de arroz vendido (fs. 2 a 5 vta.).
II.3.El mandamiento de embargo emitido por el Juez recurrido el 23 de junio de 2006 ordena al Oficial de Diligencias de su Juzgado, con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia y auxilio de la fuerza pública, proceder al embargo de los bienes de los ejecutados Carlos Vilmar Dos Reis y Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera, hoy recurrente hasta la suma provisional calculada en $us23.369.- (veintitrés mil trescientos sesenta y nueve dólares estadounidenses) (fs. 6).
II.4.El mandamiento de secuestro emitido por el Juez recurrido el 23 de junio de 2006, ordena al Oficial de Diligencias recurrido, con facultades de allanamiento de domicilio en caso de resistencia y auxilio de la fuerza pública, para que proceda al secuestro de los bienes de propiedad del recurrente y otro, debiendo designarse depositario (fs. 8).
II.5.El sábado 24 de junio de 2006 a horas 11:30, el Oficial de Diligencias se constituyó en la propiedad rústica Los Potreros perteneciente al recurrente y trabó embargo del tractor Massey Fergusson, designando como depositaria del mismo a Mayerling Castedo, a quien le hizo conocer las responsabilidades de ley, cual consta en el acta correspondiente suscrito por este funcionario y la nombrada depositaria (fs. 7 y vta.).
II.6.El mismo 24 de junio a horas 11:30, el Oficial de Diligencias recurrido procedió al secuestro del tractor marca Massey Fergusson, entregándolo a Mayerling Castedo, quien quedó en posesión del mismo, cual consta en el acta suscriba por este funcionario y la depositaria nombrada (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada por parte de los recurridos, por cuanto: a) El Juez en el Auto de intimación ordenó se expida el secuestro de los bienes suyos y del coejecutado cuando en los procesos ejecutivos no procede el secuestro sino únicamente el embargo; al emitir el mandamiento correspondiente no designó un depositario, incumpliendo con el art. 162.II del CPC; no analizó los documentos adjuntos a la demanda ejecutiva donde en forma específica se ofrece como prenda agraria el arroz a cosechar y los vendedores se constituyen como depositarios de ese producto; no actuó con razonabilidad porque intimó el pago de $us23.000.- siendo que el compromiso de venta de arroz es de $us7000.- y que recibió sólo $us7000.-; por último, no exigió al ejecutante indicar los bienes a embargarse y menos que presente certificaciones de las reparticiones correspondientes donde se inscriben los bienes sujetos a registro; b) El Oficial de Diligencias con los mandamientos de embargo y secuestro en ausencia suya o de cualquier encargado, embargó y secuestró el tractor agrícola de su propiedad, que al ser una herramienta de trabajo es inembargable, a lo que se suma que en el acta no hizo constar un testigo de actuación o la firma del policía Chambi ni si hubo necesidad de allanar la propiedad agrícola. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
”De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R”. (SC 1935/2004-R de 16 de diciembre).
Ello significa que “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.” (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).
En ese marco este Tribunal en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha interpretado los alcances de las normas previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación al art. 96 de la LTC, estableciendo las siguientes subreglas para la improcedencia del amparo:
“(...) 1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”
De las subreglas aludidas, se tiene que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego ante las superiores a ésta hasta agotar todas las instancias siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta son previsiblemente irreparables.
III.2.En la problemática planteada se determina de obrados que dentro de la demanda ejecutiva seguida por Dejair Colvero contra el recurrente Rodolfo Gutiérrez Ribera y otro, el Juez recurrido a través del Auto intimatorio de 19 de junio de 2006, ordenó el embargo y secuestro de los bienes propios de los ejecutados, en cuyo mérito el sábado 24 del mismo mes y año, el Oficial de Diligencias recurrido procedió a embargar y secuestrar el tractor de propiedad del recurrente, entre otros bienes.
Los actos descritos fueron denunciados por el recurrente como ilegales en este recurso, sin embargo se advierte que no fueron previamente reclamados ante el Juez recurrido para su consideración y consiguiente reparación si fuere el caso, por lo que el recurso cae en la causal de improcedencia prevista por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y en la subregla de improcedencia contenida en el inc. 1). b) de la SC 1337/2003-R antes glosada, máxime si la inexistencia de medios legales para hacer valer sus derechos al estar el Distrito Judicial del Beni en vacación judicial del 26 de junio al 15 de julio, pretendió hacerla valer, aduciendo la inmediatez del amparo y de posibles daños irreparables, recién el 10 de julio de 2006, durante la última semana de vacación y no de manera inmediata a la comisión de los supuestos actos ilegales cometidos por el Juez y el Oficial de Diligencias recurridos, que datan del 24 de junio de 2006.
De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, al haber concedido el recurso no valoró correctamente los hechos ni los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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