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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14570-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 12/06 de 8 de septiembre de 2006, cursante a fs. 50 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Melvy Ortiz Mercado contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.I, 7 incs. a), h) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 24 a 26, manifiesta que ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, mediante su apoderado ha venido sustanciando acusación particular contra Remy Escóbar de Mercado y José Antonio Mercado Luján, por la comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos, en cuyo desarrollo la parte acusada planteó excepción de incompetencia, que fue declarada probada por el Juez de la causa mediante Resolución 25A/2006 de 20 de marzo, disponiendo la paralización del proceso penal, al existir a criterio del juzgador, derecho propietario que debe ser dilucidado en la vía civil, fallo que fue objeto de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 377/06 de 2 de junio de 2006, confirmó la Resolución apelada, con el argumento de que el Juez a quo, aplicó debidamente la normativa actual, ya que ambas partes han presentado documentación que acredita su derecho propietario, el cual debe dilucidarse en la vía civil y no penal, coartándole de esta manera su derecho a la persecución penal consolidando un hecho ilegal e indebido, además de otros derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.I, 7 incs. a), h) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente, interpone el presente recurso contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda el recurso, disponiendo se prosiga con la causa penal, dejando sin efecto las Resoluciones “25-A/2005” y 377/06 de 2 de junio de 2006, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el “7” de septiembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Dentro del proceso penal seguido por su cliente, por delitos penales, la parte acusada planteó excepción de incompetencia, que ha sido declarada probada por el Juez de la causa y confirmada en apelación, sin considerar que el art. 53 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), regula la competencia del juez de sentencia en lo penal; sin embargo, las autoridades recurridas han fallado en el entendido de que el tipo penal tiene que ser en una esfera civil, hecho que no corresponde al espíritu de la norma procesal, ya que el Código de Procedimiento Penal regula solamente aquellos casos donde existe una acusación por la comisión de delitos y no así en la definición de derechos propietarios, simplemente la acción penal perseguida, la investigación y la sanción penal, confundiendo dos vías la penal y la civil; 2) Se han vulnerado varias disposiciones fundamentales que tienen que ver con el resguardo y protección a la propiedad privada, porque el tipo penal despojo tiene esa orientación, es decir acusar a alguien sobre hechos que han detentado el derecho propietario, consecuentemente lo que se pretende es restablecer esa situación jurídica de protección en la esfera penal, por cuanto no se le ha pedido al Juez penal que reconozca el derecho propietario sino la imposición de una sanción; 3) Se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y el principio de la tutela judicial efectiva, porque si se ha acudido al órgano penal es para la imposición de una sanción penal y el órgano jurisdiccional ha rechazado su competencia, derivándola a una instancia civil donde no habrá una sanción penal, dejando en indefensión a su cliente que tiene un derecho propietario debidamente protegido por la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso y en consecuencia se disponga se prosiga con la causa penal, sin perjuicio de que los querellados acudan a las instancias ordinarias que vean convenientes para la protección de sus derechos en tanto y en cuanto no sea afectada la persecución penal que se ha instaurado, dejando sin efecto las Resoluciones emitidas por el Juez de Sentencia y la Sala Penal respectiva.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 39 a 40, señalaron: a) La Sala Penal Primera pronunció la Resolución 377/06 de 2 de junio de 2006, declarando admisible el recurso de apelación incidental deducido por Melvy Ortiz Mercado, por haberse interpuesto dentro del plazo previsto por ley, e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 25A/2006 de 20 de marzo dictada por el Juez Tercero de Sentencia, que declaró probada la excepción de incompetencia opuesta por José Antonio Mercado Luján y Remy Escóbar de Mercado; b) El mejor derecho propietario que señala tener la parte imputada sobre el inmueble, motivo del recurso, debe ser dilucidado con carácter previo en la vía civil, teniendo ambas partes expeditas las acciones que les franquea la ley, habiéndose observado correctamente la aplicación de los arts. 308 inc. 2), 310 y ss. del CPP; c) Del análisis de antecedentes se advierte que el Juez de origen actuó conforme a procedimiento, dentro de los alcances que le confieren los arts. 314 y 315 del CPP, siendo claro al respecto el art. 310 del mismo cuerpo de leyes, disposición legal que ha sido cumplida, dando aplicación a las normas que rigen la materia. Finalmente, expresan que actuaron conforme al art. 406 del CPP, al declarar la admisibilidad del recurso y la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada, solicitando que se deniegue el recurso.
Por su parte, el correcurrido Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, René Delgado Ecos, en su informe escrito cursante a fs. 47, manifestó: La parte imputada en audiencia de juicio amparada en el art. 345 del CPP, planteó excepción de incompetencia del Juzgado, misma que fue tramitada conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, pronunciando la Resolución 25 “A/2.006” de 20 de marzo, declarando probada la excepción en razón a la materia, toda vez que por las pruebas producidas por ambas partes en vía incidental, acreditan ser propietarios del lote de terreno ubicado en la zona de Mallaza de La Paz, que a efectos de la existencia o no de un delito, previamente considera su autoridad, que debe ventilarse la acción legal de mejor derecho en la vía civil, por cuanto ambas partes se atribuyen el derecho propietario. Al ser apelada la Resolución de referencia, fue confirmada, por lo que considera que adecuó sus actos conforme a procedimiento.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo, pronunció Resolución que denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades recurridas obraron con plena jurisdicción y competencia que les atribuye la ley, tratándose de un despojo, previamente debe demostrarse por la vía civil el mejor derecho de propiedad para que en sentencia se declare probada la demanda, disponiendo la restitución del inmueble bajo conminatorias y la remisión de testimonios al Ministerio Público para el enjuiciamiento criminal como dispone el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) La SC 0615/2003-R de 7 de mayo, citada por la parte recurrente, no es aplicable al caso motivo de autos, puesto que son situaciones distintas, puesto que en ese caso los ocupantes carecían de derecho propietario, en cambio en el presente caso ambas partes cuentan con títulos propietarios en relación al lote de terreno, objeto de la litis.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 10 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 173/07 de 4 de diciembre de 2007, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 3 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Roger Marcelo Ugarte Calvo, como apoderado de Melvy Ortiz Mercado, ahora recurrente, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2005, formuló acusación y querella particular contra Remy Escóbar de Mercado y José Antonio Mercado Luján, por la presunta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos de su lote de terreno, ubicado en la zona de Mallaza - La Paz (fs. 3 a 5 vta.), siendo admitida por Auto de 29 de noviembre de 2005 (fs. 7).
II.2.En la audiencia de juicio oral realizada el 10 de marzo de 2006, luego de la fundamentación de la parte querellante, la parte acusada opuso la excepción de incompetencia en razón a la materia (fs. 9 a 13), que fue resuelta mediante Resolución 25A/2006 de 20 de marzo, por el Juez Tercero de Sentencia, declarando probada la excepción interpuesta, disponiendo la paralización del proceso penal y reservando el derecho que tienen ambas partes a efectos de hacer uso de los recursos que franquea la ley (fs. 14 a 16).
II.3.La parte querellante, formuló apelación incidental contra dicha Resolución, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 377/06 de 2 de junio de 2006, admitió el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto dentro del término previsto por ley y declaró improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia confirmó la Resolución apelada (fs. 17 a 18 vta. y 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que las autoridades recurridas, han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad y al debido proceso, por cuanto dentro de la querella particular y acusación que formuló, por la comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos, la parte acusada planteó excepción de incompetencia en razón a la materia, que fue declarada probada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, y confirmada en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin considerar que la comisión de delitos penales y su sanción corresponde ser conocida en la vía penal y no civil, conforme lo han derivado los recurridos. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El ordenamiento jurídico nacional ha previsto medios de defensa para las partes en proceso, instituyendo las excepciones mediante las cuales, en el campo penal y dentro del actual sistema penal garantista, la excepción se constituye en un medio de defensa del procesado, mediante el cual se opone a la acción penal. Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional a través de sus fallos uniformes ha sentado jurisprudencia respecto a ellas, sobre la oportunidad y el modo de plantearlas y de los recursos existentes para impugnar las resoluciones que las resuelven. Así la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, ha señalado:
“(…) la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP)”.
III.2. En el caso de autos, dentro de la querella y acusación particular formulada por la recurrente contra Remy Escóbar de Mercado y José Antonio Mercado Luján por la presunta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos de su lote de terreno, ubicado en la zona de Mallaza - La Paz, una vez admitida, en la audiencia de juicio oral realizada, luego de la fundamentación de la parte querellante, la parte acusada opuso la excepción de incompetencia en razón a la materia que fue resuelta mediante Resolución 25A/2006 de 20 de marzo, emitida por el Juez Tercero de Sentencia, declarando probada la excepción interpuesta, disponiendo la paralización del proceso penal y reservando el derecho que tienen ambas partes a efectos de hacer uso de los recursos que franquea la ley. Contra dicho fallo, la parte querellante, formuló apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 377/06 de 2 de junio de 2006, admitió el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto dentro del término previsto por ley declarando improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia confirmó la Resolución apelada, actuaciones jurisdiccionales que son impugnadas por la recurrente mediante este recurso extraordinario, como ilegales y vulneratorias de derechos fundamentales.
Al respecto, la excepción de incompetencia en razón a la materia, fue planteada por la parte acusada en la audiencia de juicio oral, argumentando tener derecho propietario sobre el lote de terreno -motivo de la acción penal de despojo y alteración de linderos- que les inició la ahora recurrente, excepción que tramitada en la vía incidental y de acuerdo a las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez Tercero de Sentencia con la facultad que le otorga la ley, pronunció la Resolución 25A/2006 de 20 de marzo declarando probada la excepción, disponiendo la paralización del proceso penal, reservando el derecho que tienen las partes a efecto de hacer uso de los recursos que franquea la ley, al haber establecido por las pruebas presentadas que ambas partes acreditaron su derecho propietario sobre el lote cuyo despojo se ha demandado, por lo que la actuación asumida por la autoridad judicial no puede ser refutada de ilegal ni restrictiva de derechos, pues actuó conforme a la ley, al haber compulsado con atribución privativa los elementos probatorios para determinar en definitiva que el derecho propietario se encuentra controvertido, por lo que previamente debe ser dilucidado en la vía civil.
De la misma manera, conforme lo señala la jurisprudencia glosada respecto a los recursos a plantear contra las resoluciones que resuelvan las excepciones, la recurrente, en ejercicio de su derecho a la defensa e igualdad procesal, planteó apelación incidental, instancia en la cual, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió la Resolución 377/06 de 2 de junio de 2006, admitiendo el recurso de apelación al haber sido interpuesto dentro del término previsto por ley, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, consecuentemente confirmó la Resolución apelada, determinación que la recurrente considera ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales; pues ello no es evidente, ya que los Vocales recurridos actuaron conforme a ley, sin lesionar los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad y al debido proceso, toda vez que precisamente en observancia y respeto de esos derechos fundamentales de las partes en proceso, resolvieron en apelación la excepción planteada, compulsando la prueba aportada y actuando dentro del marco legal, Resolución que al serle desfavorable a la recurrente, considera lesiva de sus derechos.
Por lo expuesto, se constata que las autoridades judiciales demandadas; Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y el Juez Tercero de Sentencia, actuaron correctamente, en uso de sus facultades legales y aplicando las normas que rigen la materia, sin vulnerar ni restringir los derechos fundamentales invocados por la recurrente, quien además citó erróneamente como caso análogo al presente, la SC 0615/2003-R de 7 de mayo, fallo que remitiéndose a su similar 0944/2002-R de 5 de agosto, dejó sentado que: “(…) antes de ingresar a la consideración del fondo del asunto, cabe señalar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el amparo constitucional a aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o vías de hecho protagonizados por terceros, este Tribunal, en su SC 0944/2002-R de 5 de agosto, ha establecido dos subreglas: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios”, sin considerar que esta Sentencia Constitucional, establece dos subreglas, siendo una de ellas que el derecho a la propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado. Es decir, que si bien en el caso presente, el fallo referido es aplicable, es por estar probado que las partes en litigio, han acreditado tener derecho propietario sobre el inmueble, correspondiendo que sea en la vía civil donde se resuelva quién de ambas partes tiene efectiva y legalmente el derecho propietario sobre el bien, tal como lo ha establecido la Sentencia Constitucional glosada precedentemente al señalar en la subregla 1) que: “el derecho propietario debe estar debidamente demostrado y no cuestionado”, y no como equívocamente la recurrente la enuncia indicando que dicha línea jurisprudencial define que la acción civil y penal son contrapuestas, persiguen situaciones jurídicamente diferentes, lo que si bien es cierto, empero en autos es aplicable la subregla citada al ser la situación fáctica análoga a lo determinado en dicho fallo. Criterio que correctamente ha sido adoptado por las autoridades recurridas, al valorar con facultad privativa, la prueba estableciendo, como se dijo, la existencia del derecho propietario controvertido, en el caso presente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 12/06 de 8 de septiembre de 2006, cursante a fs. 50 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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