Resolución 0845/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0845/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007

Expediente: 2006-14411-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano



En revisión la Resolución de 28 de julio de 2006, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, provincia Obispo Santisteván del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Elvis Zabala Roca contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Consuelo Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y Sentencia de las provincias Obispo Santistevan y Warnes del mismo Distrito Judicial y Hugo Adolfo Lang Konig, Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación, alegando vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 22 de junio de 2006, cursante de fs. 146 a 151, expresa:

En el Juzgado Primero de Partido de la ciudad de Montero cursa el proceso ejecutivo seguido por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) dirigido contra su persona (ahora recurrente) en cuyo memorial de demanda se indica sus generales así: “…domiciliado en Saavedra, acera sud de la plaza del pueblo”, lo que demuestra conocerse el domicilio y que al no encontrárselo debió ser citado por cédula; sin embargo, la entidad ejecutante solicitó su citación mediante edictos de prensa manifestando que “no se pudo ubicar el domicilio con exactitud, pese a las averiguaciones pertinentes” sin que exista prueba alguna de esta última afirmación ni menos informe del funcionario responsable para ese efecto; averiguaciones que de haberlas hecho, sin duda alguna, les habría permitido encontrar su domicilio, así como fue ubicado para realizar el avalúo técnico del inmueble que cursa en el expediente; no obstante, la Juzgadora ordenó que se proceda a notificársele por edictos originándole indefensión porque en la localidad de Saavedra no se vende prensa escrita -menos en el año 2000- y peor aún “La Estrella del Oriente” de escaso tiraje de circulación en la ciudad de Santa Cruz.

Grotescamente, por otra parte, el acta labrada es de data anterior al juramento de desconocimiento de domicilio, levantado “en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”, el 5 de noviembre de 2001, como si el Tribunal juzgador pudiera realizar actos procesales en una jurisdicción que no le corresponde.

El 16 de abril de 2004, la entidad ejecutante solicitó medidas previas mencionando adjuntar “folio real del inmueble ubicado en la localidad de Saavedra, sobre la acera sud de la plaza principal de la localidad, con una superficie de 1221,10 m2”. El 28 de diciembre de 2004, una vez que se enteró de lo sucedido -después que el perito evaluador designado se constituyó en su domicilio comunicándole a su madre cual era su misión- él suscitó un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incidente que sin embargo fue rechazado por Auto de 24 de mayo de 2006, y éste, a su vez confirmado por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2006, aduciéndose “que el recurrente alega que no fue legalmente citado, no obstante que el Banco conocía el domicilio en la ciudad de Montero”, lo que nunca fue dicho ni es evidente. Además, dicho Auto de Vista señala que el proceso fue de conocimiento público -por radio y televisión- criterio afirmado por la entidad ejecutante con relación a la liquidación del Banco.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima como vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso reconocido por el art. 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades y particular recurridos y petitorio

El amparo constitucional está dirigido contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Consuelo Caballero Leytón, Jueza Primera de Partido y Sentencia de las provincias Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz y Hugo Adolfo Lang Konig, Intendente Liquidador del BIDESA en liquidación, solicitando la restitución de sus derechos disponiendo la anulación del proceso en su contra hasta que sea notificado legalmente con la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública realizada el 28 de julio de 2006, según consta en el acta de fs. 170 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó in extenso la demanda presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La jueza Consuelo Caballero Leytón -ausente en audiencia- de acuerdo al informe de fs. 166 a 167, leído en audiencia, señala: 1) En el Juzgado a su cargo el año 1997 ingresó una demanda ejecutiva interpuesta por el BIDESA, habiendo el entonces Juez de Partido de Sara e Ichilo, en suplencia legal, dictado el Auto intimatorio de pago; 2) El año 2000, el representante del Banco ejecutante solicitó que el ejecutado sea citado mediante edictos de prensa indicando no haber podido ubicar su domicilio, por lo que conforme a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y previo juramento de desconocimiento de domicilio se procedió a publicar los edictos en un periódico de circulación nacional “La Estrella”, al igual que, posteriormente, la Sentencia de 3 de junio de 2003, que declaró probada la demanda; 3) Estando el proceso en ejecución de sentencia, el 28 de diciembre de 2004, el ahora recurrente se apersonó al Juzgado y solicitó la nulidad de obrados, solicitud que fue rechazada por Auto de 24 de mayo de 2005, y el ahora recurrente, apeló contra dicha determinación, que fue concedido mediante Auto de 8 de agosto de 2005, siendo el Tribunal de Alzada que mediante Auto de Vista de 9 de diciembre de 2005, confirmó el Auto apelado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo la tutela impetrada en consideración a que de los hechos analizados se infiere que al no haberse exigido por el Juez, el informe al Oficial de Diligencias que diga y certifique que no pudo encontrar el domicilio del demandado, no se ha dado cabal cumplimiento a los arts. 121 y 122 del CPC ya que es el dicho funcionario el encargado de practicar la citación y no las partes, causando indefensión al demandado lesionando la garantía al debido proceso, además que cuando tuvo que realizar el embargo del bien, el domicilio fue ubicado así como posteriormente para la realización del avalúo. Es más, el acta de juramento de desconocimiento de domicilio realizado en la ciudad de Santa Cruz es inválido, toda vez que la capital no está en la jurisdicción del Juez de la causa. Por otra parte -afirma el Tribunal de amparo- la falta de legitimación pasiva del BIDESA no es cierta toda vez que dicha entidad originó que se produzca indefensión en el recurrente habiendo inducido en error al Juez.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre por acta 01/2007 de 14 de septiembre de 2007.

Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por sesión ordinaria de 3 de diciembre de 2007, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 3 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.El 30 de diciembre de 1997, Juan Carlos Aguilera Sosa y otro, por el BIDESA, interpusieron demanda ejecutiva contra Rubén Zabala Roca con domicilio en Saavedra, acera sud de la plaza del pueblo -según la demanda- (fs. 22 a 23).

II.2.El 7 abril de 2000, Hugo Adolfo Lang Konig, se apersonó por el Banco BIDESA (fs. 40) y el 30 de junio de 2000 solicitó se cite al demandado por edictos pues -según señala textualmente- no se pudo ubicar el domicilio con exactitud, pese a efectuar las averiguaciones pertinentes (fs. 42). El Juez de la causa por decreto de 4 de julio de 2000, dispuso la citación del ejecutado mediante edictos previo juramento (fs. 42 vta.).

II.3.El 5 de julio de 2001, se trabó embargo del inmueble ubicado en Saavedra, acera sud, de la plaza del pueblo, con una extensión de 2211 m2 (fs. 43).

II.4.El 5 de noviembre de 2001, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Hugo Adolfo Lang Konig prestó juramento de desconocimiento de domicilio del ejecutado, firmando ante el Juez de la causa (fs. 44).

II.5.El 15 de marzo de 2002, el Banco BIDESA acompañó los edictos de citación publicados en “La Estrella” los días 15, 20 y 25 de enero de 2002 (fs. 51 y 53).

II.6.El 3 de junio de 2003, la Jueza de la causa recurrida pronunció Sentencia declarando probada la demanda (fs. 55 a 56), con las que se notificó mediante edictos publicados en el periódico “La Estrella” los días 31 de octubre, 5 y 10 de noviembre de 2003 (fs. 62 a 64).

II.7.El 28 de diciembre de 2004, en ejecución de sentencia, el perito propuesto por la entidad ejecutante prestó juramento y el 28 de ese mismo mes y año se constituyó en el domicilio para cumplir su labor (fs. 89 y 90).

II.8.El 8 de diciembre de 2004, Rubén Zabala Roca, se apersonó ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Montero, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo alegando maliciosa y errónea citación mediante edictos (79 y vta.)

II.9.El 24 de mayo de 2005, la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado porque al haber indicado el representante de la entidad ejecutante no haber podido ubicar el domicilio y prestado juramento de desconocimiento del mismo, se hizo la citación por edictos y, en su caso, pudo haber sido observada oportunamente o apelar de la Sentencia (fs. 31).

II.10.El 9 de diciembre de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó “la sentencia apelada” (sic) [Auto de 24 de mayo de 2005] sosteniendo la validez de la citación en la imposibilidad de encontrar al ejecutado, toda vez que según los datos del proceso -dice el Auto de Vista- trató por todos los medios evitar la citación con la demanda, no obstante de tener pleno conocimiento de la existencia que la obligación que había sido contraída y que la misma se encontraba vencida e impaga, no obstante -añade la Resolución mencionada- que se dio conocimiento público mediante radio y televisión; es decir, la prensa oral y escrita, cumpliendo en forma amplia lo determinado por el art. 124 del CPC (fs. 132 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos por el art. 16.II y IV CPE, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, fue rechazado el incidente de nulidad de obrados suscitado así como confirmado dicho rechazo por el Tribunal de alzada, a pesar de haberse señalado su domicilio en la demanda se lo citó mediante edictos, arguyéndose no haber sido posible encontrar el mismo, cuando, por otra parte, se trabó el embargo del referido bien y se hizo posteriormente el avalúo; además de no existir representación alguna del Oficial de Diligencias y prestarse el juramento de desconocimiento de domicilio en Santa Cruz. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es preciso mencionar cual es el entendimiento que se tiene de los derechos invocados como lesionados por el recurrente; es decir, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

En ese sentido, cabe señalar que este Tribunal, en la SC 1542/2003-R de 30 de octubre, entre otras, ha entendido que el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE supone una “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Por otra parte, en el orden constitucional, el derecho a la defensa desde el punto de vista teleológico, ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente (SC 0136/2003-R de 6 de febrero). El derecho a la defensa se halla íntimamente ligado a la garantía del debido proceso prevista por el art. 16.IV de la CPE, y cuyo entendimiento ha sido desarrollado por este Tribunal a partir del AC 0289/1999-R de 29 de octubre, en el que ya se manifestó que la misma: “(...) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”, garantía al debido proceso que es aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

III.2.De la documentación que informa a los antecedentes del recurso presentado se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, la entidad demandante señaló como domicilio del ejecutado un determinado lugar respecto del cual aseveró posteriormente no poder ubicar el mismo y prestar juramento de desconocimiento de domicilio -el 5 de noviembre de 2001- , aunque, paradójicamente luego de ser admitida la demanda el 4 de julio de 2000, el día 5 de ese mismo mes y año, se trabó embargo del bien.

Dictada la Sentencia y efectuada la notificación mediante edictos, en ejecución de sentencia, y tras haberse pedido las medidas previas, propuesto y prestado el juramento por el perito de la entidad ejecutante, éste se hizo presente al día siguiente de su juramento en el inmueble que se señaló en la demanda y que presuntamente no podía ser encontrado y respecto del cual el ejecutante prestó juramento de desconocimiento de domicilio, lo que originó -según se constata- el apersonamiento y solicitud del ejecutado -en el primer actuado- de nulidad de obrados, advirtiendo además, que el acta de juramento de domicilio figura haberse realizado en Santa Cruz de la Sierra y que la representación de no encontrarse el domicilio no fue formulada por el Oficial de Diligencias; incidente que fue rechazado y en apelación confirmado el rechazo por el Juez de alzada correcurrido.

III.3.Lo señalado precedentemente refleja sin lugar a dudas que el domicilio señalado en la demanda no sólo que era de posible ubicación (acera sud de la plaza de Saavedra) sino que, pese a que se trabó embargo del indicado bien, el representante de la entidad prestó juramento de desconocimiento de domicilio (no realizado -según puede inferirse del acta- en el lugar donde ejerce jurisdicción el Juez de la causa) -no obstante, incluso, que el documento base de la acción ejecutiva alude a un domicilio especial- viabilizando una citación del demandado por edictos , colocándolo a éste en un estado de indefensión, toda vez que al no haber sido citado en forma debida con la demanda y el Auto de intimación de pago, no tuvo conocimiento legal de la existencia del proceso, por consiguiente no tuvo oportunidad de asumir defensa y presentar todos los elementos probatorios de los que pudiera valerse en su defensa, vulnerando de esa forma su derecho fundamental a la defensa en juicio, consagrado por la norma constitucional del art. 16.II de la CPE, por ende el debido proceso, establecido en el parágrafo IV de la misma norma; por lo que al constatarse la restricción al derecho a la defensa del recurrente corresponde tutelársele, más aún cuando, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se ha establecido que: “…cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta ´cosa juzgada'; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado” (AC 0111/1999-R de 6 de septiembre). Línea jurisprudencial que ha sido seguida por las SSCC 0727/2001-R, 0378/2003-R y 1763/2003-R entre otras, de donde corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 28 de julio de 2006, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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