Resolución 0834/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007


Expediente: 2007-16634-34-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 010/2007 de 11 de septiembre, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Noemí Rina Miranda Vila de Claure contra Marcela Siles Jaksic y Carlos Guerrero Arraya, Jueces Décima y Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 60 a 62 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El 11 de junio de 2007, fue detenida por el Fiscal, Antonio A. Santamaría, alegando dicha autoridad que disponía su aprehensión al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para luego pasarla a la justicia ordinaria efectuándose audiencia de medidas cautelares en la que la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva, existiendo procesamiento indebido en su contra, toda vez que el 12 de abril de 2007 se puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de investigaciones donde se estableció que la denunciante del caso seguido en su contra, era Amalia Wando de Gutiérrez por el delito de estelionato, produciéndose luego distintos actuados bajo la denuncia efectuada; sin embargo, la imputación en su contra se realizó bajo el nombre de Noemí Rina Miranda Vila de Severich, siendo que lo correcto era Noemí Rina Miranda Vila de Claure anunciando también dentro de los datos como víctimas a Lourdes Mirian Paredes Tacaray y Teresa Toro Mollinedo, existiendo un error de identidad de la imputada, razón por la que no firmó la notificación emitida con ese nombre, pese a ello ingresó a la audiencia donde se la imputó formalmente conforme a la Resolución 94/07 de 11 de julio de 2007, refiere que precisamente esa Resolución contiene irregularidades que hacen al procesamiento indebido, pues la recurrida figura en el encabezamiento de dicho Auto como Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto; pero, en la parte resolutiva figura como Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; por otra parte, el mismo día dictó la Resolución “02” dentro del proceso caratulado Ministerio Público, María Arteaga Pillco y María Vicenta Mamani Huayco contra Noemí Rina Miranda Vila disponiendo su libertad; sin embargo, en la “otra” audiencia se “sube” a la ciudad de El Alto y dispone su detención preventiva.

Indica también que en el legajo del caso 2970/07, no existe imputación formal, notificaciones, acta de audiencia de medidas cautelares, además que con la Resolución 94/07 aparece una notificación a la abogada defensora sin señalar la hora en la que se practicó la misma, asimismo una diligencia de notificación a su persona el 11 de julio de 2007 en un horario que no se establece con claridad porque se encuentra raspada, en ese sentido, existe una falsedad en esa notificación, razones por las que se observó la inexistencia de piezas procesales. Por otra parte, al ordenar su detención preventiva, la Jueza recurrida al hablar de riesgos procesales como domicilio conocido, familia y actividad lícita, agregó que no había demostrado interés en reparar el daño, de esa manera, por un problema económico y de carácter patrimonial se encuentra detenida.

Señala que, por su parte el Juez recurrido también incurrió en procesamiento indebido al no exigir que se de cumplimiento a la Resolución de 24 de julio de 2007, ya que era su obligación velar para que el proceso no tenga vicios de nulidad, desarrollando una audiencia de cesación de la detención preventiva donde dispuso que continúe detenida, pronunciando dicha autoridad, la Resolución de 8 de septiembre de 2007 en la que indicó que no había enervado el art. “235 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil” (CPC) que señala la actitud que el imputado adopta respecto a la importancia del daño resarcible, que es muy diferente a lo señalado en la Resolución 94/07 sobre la reparación del daño civil; es decir, que ya se la está condenando como culpable de la comisión del delito vulnerando el principio de presunción de inocencia, pues cuando uno es responsable debe pagar los daños civiles, pero el Juez recurrido la obliga a pagar daño civil como si existiera sentencia condenatoria en su contra, omitiendo considerar los recurridos que las penas por deudas están abolidas, existiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece dicho extremo y que el acreedor anticresista para seguir un juicio penal debe tener registrado su crédito en Derechos Reales, y de otro lado, puede hacer uso de las vías civiles, para reclamar la devolución de su dinero.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de su derecho a la libertad física y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Marcela Siles Jaksic y Carlos Guerrero Arraya, Jueces Décima y Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando que se lo declare procedente, ordenando su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 11 de septiembre de 2007, como consta en el acta cursante de fs. 208 a 212, en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) El art. 120 del CPP señala que debe haber un acta, lo que no ocurre en el presente caso, al no existir ningún acta de la audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2007, pese a esto, el cuaderno de investigaciones fue remitido a conocimiento del Juez recurrido, procediéndose a la detención sin que exista imputación, además de ello, la Jueza correcurrida llevó a cabo las diligencias procesales y detuvo a su defendida pese a que la imputación estaba dirigida contra una persona de apellido distinto, nombre con el que también se habría efectuado la supuesta notificación con la imputación; b) Para que proceda la detención preventiva se deben considerar todos los supuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, pero en el caso la Jueza a petición de parte querellante dispuso la detención por falta de domicilio y le agregó la supuesta reparación del daño civil, siendo que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales abolió el apremio corporal por obligaciones patrimoniales; y c) Se acudió ante el Juez recurrido, solicitando la cesación de la detención preventiva manifestando que existían nuevos elementos que variaban y dejaban sin efecto la determinación asumida por la Jueza recurrida, acompañando al efecto la documentación y prueba necesarias, pero dicha autoridad no entró a considerar la solicitud y “de llano” sostuvo que no consideraría nada por cuanto no se habría enervado la reparación del daño civil.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, recurrida, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Su Juzgado estaba de turno durante la vacación judicial, por esa razón, el mismo día recibió dos procesos en los que la recurrente era la acusada, sin que exista anuncio de inicio previo, sino “imputación por aprehendida”; ii) El primer proceso fue iniciado contra la recurrente por María Alcala Pinto y María Vicenta Mamani “Huayco”, proceso en el que no se procedió a su detención, sino que se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinándose además que existió una aprehensión ilegal; por otra parte, la fundamentación del Ministerio Público sólo hizo referencia a la reparación del daño civil, asimismo existió desistimiento de las víctimas y en virtud a ello se dispusieron tales medidas, finalmente su autoridad verificó la existencia de la imputación y de la notificación que cursan en el cuaderno de investigaciones; iii) El segundo proceso seguido por Lourdes Mirian Paredes Tacaray y Teresa Toro Mollinedo, fue presentado más tarde, en el mismo, el Fiscal fundamentó y probó los riesgos procesales, no existió desistimiento, las querellantes estaban presentes, había poca predisponibilidad de reparar el daño civil; por lo que se detuvo a la imputada, ahora recurrente, concluyendo con una Resolución que no fue apelada; iv) El nombre de la imputada conforme a todos los antecedentes del cuaderno, se encuentra consignado en base a los datos que ella dio, además que puede ser modificado en cualquier momento hasta la ejecución de la sentencia, y por otra parte, no es el motivo de la detención; v) En el cuaderno de investigaciones consta la imputación, así como la legal notificación a la imputada, basándose la autoridad para disponer la detención preventiva en el riesgo procesal establecido en el art. 234.5 del CPP, además que -reitera- la imputada no apeló dicha determinación; y vi) El error de consignación del Juzgado en el encabezamiento se debe a que estaba en suplencia legal, error que además no tiene nada que ver con la detención preventiva, es subsanable, la hora y la fecha están claras, consignándose la ciudad de La Paz, por lo que no es un vicio ni una nulidad absoluta, son aspectos que hacen a la forma y no son motivo de una detención arbitraria o ilegal.

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, recurrido, presentó informe en audiencia, indicando lo siguiente: 1) El 8 de septiembre de 2007, dirigió una audiencia de cesación de detención preventiva, dentro del proceso seguido por los delitos de estelionato y estafa, en el que se habrían recibido sumas de dinero por concepto de anticresis, sin que se trate de un bien de libre disponibilidad, por eso el Fiscal en sus fundamentos se refirió a la conducta y actitud de la imputada respecto del daño resarcible, por lo que su autoridad actuó de acuerdo a lo previsto por el art. 234.5 del CPP, sin que fuese evidente que se hubiese interpretado como si fuese una deuda, pues una cosa son las deudas de carácter civil por las que no existe aprehensión, y otra son los daños emergentes por hechos criminales, en ese sentido, la ley se refiere a la consecuencia de la comisión de todo hecho delictivo, razón por la que valoró integralmente el planteamiento del abogado, por eso en la Resolución se menciona con claridad que para ese momento ya no era necesario efectuar otras disquisiciones; y 2) Por otra parte, no se presentó recurso de apelación alguno contra su determinación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, indicando: a) De los fundamentos de la Resolución 440/2007 de 8 de septiembre, pronunciada por el Juez recurrido, se evidencia que dicha autoridad rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, aclarando en su decisión que la misma no se basó en el presupuesto de prever una reparación del daño, sino en lo que consigna y señala el art. 234.5 del CPP, ello significa que no es evidente lo aducido por la recurrente, en sentido de que se la estuviese condenando a una reparación de daño sin que exista previamente el presupuesto de una sentencia condenatoria; b) El defecto sobre la mención del Juzgado en el encabezamiento y en la parte resolutiva no incide en lo principal ya que la Resolución culminó con el sello que correspondía, y en cuanto a la identificación de la persona al tenor del art. 83 del CPP el error en la identificación es permisible e implica su corrección en cualquier estado del proceso aún en ejecución de sentencia, no siendo además un presupuesto para el presente recurso extraordinario; y c) La Resolución 440/2007 de 8 de septiembre, pronunciada por el Juez recurrido, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la recurrente, no fue objeto de los medios de impugnación que prevé el Código de Procedimiento Penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 28 de diciembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorial de 2 de abril de 2007, Lourdes Miriam Paredes Tacaray y Teresa Toro Mollinedo, formalizaron acusación y querella contra la recurrente y otra por el delito de estafa (fs. 76 a 77); informando el Fiscal, Antonio A. Santamaría, sobre el inicio de diligencias preliminares, dentro del citado caso, signado como 2970/07, al Juez de turno de Instrucción en lo Penal, el 12 de abril de 2007 (fs. 85).

II.2.El 11 de julio de 2007 el Fiscal, Antonio A. Santamaría presentó imputación formal contra la recurrente, dentro del caso 2970/07, por los delitos de estafa, estelionato y agravación en caso de víctimas múltiples (fs. 44 y vta.), figurando la diligencia de notificación con dicha imputación a Noemí Rina Miranda Vila de Severich, quien recibió la misma en mano propia negándose a firmar en presencia de testigo de actuación (fs. 46).

II.3.Dentro del caso de referencia, mediante la Resolución 94/07 de 11 de julio de 2007, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz recurrida, dispuso la detención preventiva de la recurrente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz (fs. 36 a 37), notificándose a la recurrente con dicha Resolución en la misma fecha (fs. 40).

II.4.Por memorial presentado el 31 de agosto de 2007, la recurrente solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz recurrido, la cesación de su detención preventiva (fs. 145 a 146), efectuándose la respectiva audiencia ante el Juez recurrido el 8 de septiembre de 2007 (fs. 156 a 159).

II.5.No consta en actuados la Resolución pronunciada por el Juez recurrido dentro de la audiencia de cesación de la detención preventiva, así como tampoco que se hubiese interpuesto recurso de apelación contra dicha Resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita la tutela de su derecho a la libertad física y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) En la audiencia de medidas cautelares, la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva, existiendo procesamiento indebido, ya que la imputación realizada en su contra, se siguió contra Noemí Rina Miranda Vila de Severich, siendo que lo correcto era Noemí Rina Miranda Vila de Claure, existiendo un error de identidad de la imputada, razón por la cual, no firmó la notificación emitida con ese nombre, asimismo en el Auto 94/07, la recurrida figura en el encabezamiento como Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, pero en la parte resolutiva figura como Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por otra parte, en el legajo del caso no existen los actuados procesales correspondientes y finalmente, al ordenar su detención preventiva, la Jueza recurrida al hablar de riesgos procesales agregó que no había demostrado interés en reparar el daño, de esa manera, por un problema económico y de carácter patrimonial se encuentra detenida; y b) Por su parte, el Juez recurrido en la audiencia y Resolución de 8 de septiembre de 2007, también incurrió en procesamiento indebido, pues no cumplió con su obligación de velar para que el proceso no tenga vicios de nulidad, incurriendo en un acto indebido al señalar que no se había enervado el art. 234.5 del CPP, condenándola como culpable de la comisión del delito, vulnerando el principio de presunción de inocencia, pues el Juez recurrido le obligó a pagar daño civil como si existiera sentencia condenatoria en su contra, omitiendo considerar ambas autoridades judiciales correcurridas que las penas por deudas están abolidas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la actuación de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal recurrida.- En la primera parte de su denuncia la recurrente alega que la Jueza recurrida hubiese incurrido en defectos y errores tanto al pronunciar su Resolución, cuanto en la identificación de la imputada, así como también que no existiría en el legajo del caso determinadas actuaciones como la imputación y la notificación con la misma y con la Resolución de medidas cautelares, por otra parte, denuncia también que al ordenar su detención preventiva, la recurrida incurrió en actuación ilegal pues fue detenida por un problema económico y de carácter patrimonial.

III.1.1. Respecto a los defectos y errores existentes, así como a la supuesta inexistencia de notificaciones y otros actuados, es pertinente recordar la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre el alcance que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento indebido. Al respecto, cabe señalar que en las SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras, se ha determinado: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras). En ese mismo sentido la SC 1027/2004-R de 6 de julio, señala: “(…) para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional” .

Dentro de ese marco, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha desarrollado con mayor precisión los fundamentos y la naturaleza del ámbito de protección que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, así establece: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”

El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada es de aplicación al caso en análisis, toda vez que la recurrente interpone el recurso contra la Jueza recurrida alegando procesamiento indebido, refiriendo la inexistencia de notificaciones y actuados procesales, error en la identificación de la persona en la imputación y errores de consignación del Juzgado actuante en la Resolución 94/07 pronunciada por la Jueza correcurrida situación que -a su criterio- implicaría la existencia un procesamiento indebido en su contra que derivó en una detención indebida.

Sobre el particular, corresponde señalar que dentro del marco de la doctrina constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha definido los supuestos en los que procedería el recurso de hábeas corpus ante un eventual procesamiento ilegal o indebido, señalando lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Ahora bien, aplicando el razonamiento precedente al caso concreto se tiene que la privación de la libertad física de la recurrente es consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra dentro de la acción penal signada con el caso 2970/07 seguida por el Ministerio Público y otras, de lo que se concluye que las denuncias sobre los supuestos errores y defectos existentes en los actuados procesales así como la falta de notificación con algunos de ellos, no constituyen la causa directa para la privación del derecho a la libertad de la recurrente, por ende los actos demandados que originarían un supuesto procesamiento ilegal no pueden ser objeto de análisis a través del recurso de hábeas corpus, dada su naturaleza y alcance, el que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad física, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales; situación que no se da en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas por la recurrente no operan como causa directa para la restricción o supresión de su libertad. Por otra parte, tampoco se observa la existencia del segundo presupuesto exigido para que opere la tutela del recurso de hábeas corpus por lesiones al debido proceso, pues al ser entendida la indefensión absoluta como: "(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela" (SC 0159/2004-R de 4 de febrero), no se constata que la recurrente hubiese estado en dicho estado de indefensión, ya que incluso prestó su declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta en su contra, así como también, como la misma actora afirma, tuvo conocimiento de la imputación, pero no firmó la notificación pues existía un error en la consignación del nombre.

Por consiguiente, las supuestas lesiones a la garantía del debido proceso denunciadas por la recurrente cometidas en la acción penal seguida en su contra, no pueden ser consideradas a través de la presente acción tutelar, ya que no compete a su ámbito de protección, pues los extremos denunciados no constituyen la causa directa para la restricción de la libertad física de la actora, así como tampoco ésta se encontraba en un estado absoluto de indefensión tal que se hubiese visto impedida de recurrir a las vías que tenía dentro del mismo proceso para denunciar los supuestos hechos ilegales; por lo mismo, las supuestas lesiones al debido proceso en el presente caso deben ser denunciadas ante los órganos judiciales ordinarios, que conocen la causa, para que de ser evidentes se reparen las mismas, y en caso de no darse ello acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; por lo que respecto a este punto el recurso se torna improcedente.

III.1.2. Por otra parte, la recurrente alega que al ordenar su detención preventiva la recurrida incurrió en actuación ilegal pues fue detenida por un problema económico y de carácter patrimonial. Al respecto, es preciso recordar que a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, el Tribunal Constitucional ha modulado los alcances de la protección que brinda el recurso de hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional, señala lo siguiente: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son nuestras).

Dentro de ese marco y siguiendo el razonamiento expresado, la citada Sentencia Constitucional refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares señaló lo siguiente: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en el caso en análisis, la recurrente alega que la detención preventiva impuesta en su contra por la Jueza recurrida fue indebida; empero, de acuerdo al entendimiento expresado por la SC 0160/2005-R precedentemente citada, no corresponde analizar a través de la presente acción tutelar los extremos denunciados por la recurrente, por cuanto ésta no impugnó la Resolución 94/07 de 11 de julio de 2007, emergente de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, siendo que para ello tenía expedito el recurso idóneo para dicho cometido como lo dispone la norma prevista por el art. 251 del CPP, tornándose en consecuencia improcedente el recurso en relación a esta parte de la denuncia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

III.2.En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal recurrido.- Respecto a los supuestos actos ilegales en los que habría incurrido el Juez recurrido al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, conviene señalar que los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.2 (SC 0160/2005-R) son también de aplicación para resolver la problemática planteada contra el Juez recurrido.

En efecto, si bien en los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal no figura la Resolución 440/2007 de 8 de septiembre, emergente de la audiencia de cesación de la detención preventiva, así como tampoco que se hubiese interpuesto recurso de impugnación contra la misma; sin embargo, de lo afirmado por la parte recurrida y no desvirtuado por la recurrente, se tiene que ésta no impugnó la Resolución 440/2007 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo que tenía expedito el recurso idóneo para dicho cometido como lo dispone la norma prevista por el art. 251 del CPP, toda vez que la sustanciación de dicho recurso implica un lapso breve de tiempo que garantiza la celeridad e inmediatez, emergentes de la naturaleza de una apelación de medidas cautelares que de acuerdo con su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad en este caso de la imputada, ahora recurrente.

En consecuencia, al constatarse en el presente caso que la recurrente tenía expedito el recurso de apelación incidental como medio idóneo para impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventivo, dispuesta por la autoridad recurrida, -recurso del que no demostró que hubiese hecho uso-, la presente acción tutelar es inviable; por consiguiente en función a los fundamentos del presente fallo no corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas por la recurrente, tornándose en consecuencia improcedente el recurso de hábeas corpus.

Por lo expuesto, el Juez del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso, y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 010/2007 de 11 de septiembre, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



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