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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14334-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución AC-042/2006 de 31 de julio, cursante de fs. 225 a 227, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo de la República de Bolivia en representación de Gilda Guzmán Daza contra Celinda Sosa Lunda, Amparo Zeballos Borda, Antonio Mario Molina Guzmán y Libia Mollinedo Céspedes, Ministra, Directora General de Asuntos Administrativos, Director General de Asuntos Jurídicos y Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, respectivamente, todos del Ministerio de Producción y Microempresa, alegando la violación de los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la remuneración justa, a la seguridad social y a la maternidad, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y k) y 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de julio de 2006 (fs. 102 a 108 vta.), y sus complementarios de 24 del mismo mes y año (fs. 116 y vta. y 117), el recurrente expresa que mediante memorando “DAGA” 067/04 de 1 de marzo de 2004, Gilda Guzmán Daza ingresó a trabajar al Viceministerio de Turismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, ahora Ministerio de Producción y Microempresa, en el que por memorando DRH 250/05 de 1 de septiembre de 2005 fue designada como Asistente Administrativo - Capacitación y Promoción dependiente de la Dirección General de Planificación Nacional de Turismo del Viceministerio de Turismo, con el ítem 93 y un haber mensual de Bs1490.- (mil cuatrocientos noventa bolivianos). Mientras desempeñaba esas funciones, supo que estaba embarazada y se apersonó ante la Caja Nacional de Salud (CNS), instancia que emitió el certificado de atención prenatal de 6 de marzo de 2006, el cual presentó el mismo día a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Microempresa. Pese a estar en conocimiento del embarazo, en el mes de mayo, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de ese Ministerio, Libia Mollinedo Céspedes, comunicó verbalmente a Gilda Guzmán Daza que a partir del 15 de mayo de 2006 sería removida de su puesto de trabajo de Técnico de la Unidad de Demanda y Promoción del Viceministerio de Turismo a un puesto de telefonista de la Central Telefónica del Ministerio descrito; hecho que se concretó en la fecha indicada.
Pese a los reclamos efectuados a través del Defensor del Pueblo para que ese cambio de cargo no se concrete en mérito a la gravidez de Gilda Guzmán Daza, el mismo se llevó a cabo sin entregarle a la afectada ningún memorando, es más, el Director General de Asuntos Jurídicos también recurrido, Antonio Mario Molina Guzmán, señaló que sólo se había procedido a una reasignación de funciones por lo que no podían entregarle copia del memorando de cambio de puesto de trabajo y funciones; afirmación que entró en contradicción con lo señalado por la recurrida Libia Mollinedo Céspedes, quien indicó al Defensor del Pueblo que la afectada no había aceptado la recepción de su memorando de designación.
Aparte de esas anomalías, la afectada constató al recibir su boleta de pago del mes de mayo que se le disminuyó su haber mensual en la suma de Bs40.- (cuarenta bolivianos) y que tampoco se le pagó el subsidio prenatal del mismo mes. A ello se suma que el recurrido Director General de Asuntos Jurídicos señaló que de continuar con la posición intransigente de la interesada de ocupar un cargo que no existe en la nueva estructura por haber sido suprimido, se verán obligados a ejecutar las acciones administrativas pertinentes.
Por su parte, a la solicitud de requerimiento de informe, mediante nota de 13 de junio de 2006, la también recurrida Directora Administrativa del Ministerio de Producción y Microempresa, Amparo Zeballos Borda, respondió indicando que por efecto de la Ley “LOPE” 3351 y su Decreto Reglamentario 28631, se determinó una nueva estructura del Poder Ejecutivo, habiendo sido eliminado el Ministerio de Desarrollo Económico y que si bien persiste el Viceministerio de Turismo, donde desempeñaba sus funciones la afectada, su cargo fue suprimido, por lo que se le asignó a la afectada una función descansada tomando en cuenta su estado de gravidez, manteniéndole el haber que percibía en su cargo anterior. El informe descrito confirma el desconocimiento de los alcances de la protección a la maternidad que brinda la Constitución Política del Estado y las leyes.
Como quiera que hasta la fecha Gilda Guzmán Daza no fue restituida a su puesto de trabajo como Asistente Administrativo - Capacitación y Promoción, dependiente del Viceministerio de Turismo, con el ítem 93 y remuneración mensual de Bs1490.- y ante la persistente negativa del reconocimiento de la protección a la maternidad por parte de las autoridades recurridas, éstas han vulnerado efectivamente los derechos de Gilda Guzmán Daza, toda vez que existe expresa prohibición del cambio de funciones y puesto de trabajo de una mujer embarazada, aún en caso de reestructuración, disolución o modificación de instituciones públicas. Por esos motivos y además por haberle rebajado su haber mensual y estar impago el subsidio prenatal, plantea este recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la remuneración justa, a la seguridad social y a la maternidad, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y k) y 8 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Celinda Sosa Lunda, Amparo Zeballos Borda, Antonio Mario Molina Guzmán y Libia Mollinedo Céspedes, Ministra, Directora General de Asuntos Administrativos, Director General de Asuntos Jurídicos y Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, respectivamente, todos del Ministerio de Producción y Microempresa, pidiendo se ordene la inmediata restitución de su representada a su cargo, con la correspondiente remuneración y se le cancelen todos los beneficios pendientes de pago.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 31 de julio de 2006 (fs. 216 a 224) con presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó el recurso en su integridad.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La representante de los recurridos informó que al haber desaparecido el Ministerio de Desarrollo Económico, desapareció la relación laboral cualquiera fuera el motivo que la originó porque no existe empleador. Por ese motivo, se dispuso el retiro de todos los funcionarios de ese Ministerio pero a la representada del recurrente se la contrató por sensibilidad social, con el mismo sueldo y con los incrementos correspondientes, pues de febrero a julio percibió Bs1490.- y en julio Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), habiendo percibido el mes de mayo Bs40.- menos por un descuento de un día de haber, cual acredita por certificación adjunta y planillas, es decir, no existió rebaja de sueldo. El Ministerio de Producción y Microempresa al ser una entidad nueva, asignó funciones a las personas que trabajan en dicho ente, habiéndole explicado al Defensor del Pueblo la situación legal de la funcionaria, quien continúa trabajando, así que no se violó la Ley 975 de 2 de marzo de 1988. También se les pidió el memorando de reasignación de funciones, pero ellos sólo tienen el de asignación de funciones, por lo que no atendieron ese requerimiento. Como el cargo reclamado no existe y el ítem 93 es de recepcionista telefónica, se asignó a la representada del recurrente un cargo de acuerdo a su estado porque no puede ejercer otros más difíciles; extremo que fue mal entendido. Indicó estarse abusando de este recurso porque ante el memorando de cambio de funciones, la afectada pudo interponer un recurso jerárquico, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso, máxime si el Ministerio tomó las previsiones para no afectar los derechos de la representada del recurrente ante la disolución de entidades estatales.
I.2.3.Resolución
Mediante la Resolución AC-042/2006 de 31 de julio, cursante de fs. 225 a 227, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal, concedió el recurso y dispuso que el Ministerio de Producción y Microempresa proceda a la restitución de la recurrente a un cargo de la misma jerarquía o sino con el mismo nivel administrativo, consolidándose su inamovilidad funcionaria, fundándose en que la representada del recurrente, fue removida a un cargo de menor jerarquía y virtual nivel administrativo subalterno, como telefonista, siendo afectada su carrera, vulnerándose con ello los arts. 1 y 2 de la Ley 975 así como sus derechos fundamentales.
Por Auto de 1 de agosto de 2006 se rechazó la solicitud de complementación y enmienda por ser claros y explícitos los términos de la redacción de la Resolución “AC-042/06 de 31 de julio de 2006” (fs. 229).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 18 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Gilda Guzmán Daza fue designada como Asistente Administrativo I en el Viceministerio de Turismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, por memorando de 1 de marzo de 2004. Posteriormente, el 2 de agosto de 2004, como Asistente Administrativo I - Capacitación y Promoción en la Dirección General de Planificación Nacional de Turismo y el 1 de septiembre de 2005, como Asistente Administrativo - Capacitación y Promoción dependiente de la Dirección General de Planificación Nacional de Turismo del Viceministerio de Turismo (fs. 7 a 9).
II.2.Gilda Guzmán Daza tuvo atención prenatal en el Policlínico Miraflores, como funcionaria del Ministerio de Desarrollo Económico a partir del cuarto mes de embarazo, cual consta en el certificado expedido el 6 de marzo de 2006 (fs. 3).
II.3.Por nota de 17 de mayo de 2006, la recurrente reclamó a la Directora Administrativa del Ministerio de Producción y Microempresa recurrida, Amparo Zeballos Borda, que recibió la instrucción verbal de que a partir del 15 de mayo de 2006 desempeñaría las labores de atención de la central telefónica, recordándole que goza de inamovilidad funcional por su estado de embarazo (fs. 10). Ante la falta de respuesta, reclamó ese extremo a la también recurrida Ministra de Producción y Microempresa, Celinda Sosa “Luna”, mediante oficio de 9 de junio de 2006 (fs. 11).
II.4.El Ministerio de Producción y Microempresa entregó a Gilda Guzmán Daza el subsidio durante los meses de marzo y abril de 2006 (fs. 14 y 15).
II.5.Con la nota interna de 22 de mayo de 2006, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos informó al Director General de Asuntos Jurídicos que Gilda Guzmán Daza no aceptó su memorando de designación por tener un reclamo en la Defensoría del Pueblo (fs. 18).
II.6.De acuerdo a las planillas mensuales de sueldos y salarios del Ministerio, Gilda Guzmán Daza con el ítem 94 percibió un haber de Bs1490.- en abril y mayo de 2006; con el ítem 70, en junio percibió Bs1450.- (mil cuatrocientos cincuenta bolivianos) por haber trabajado veintinueve días y en julio de 2006, Bs1500.- (fs. 124 a 127).
II.7.La certificación sin fecha emitida por la Jefa de la Unidad Financiera del Ministerio de Producción y Microempresa acredita que el cargo de capacitación y promoción turística ya no existe y que el ítem 93 corresponde al cargo de recepcionista con un sueldo mensual de Bs1100.- (mil cien bolivianos) (fs. 132). Por certificación sin fecha, la misma Jefatura certificó que Gilda Guzmán Daza por su estado de gestación goza de beneficio prenatal (fs. 133).
II.8.Mediante certificado de 31 de julio de 2006, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Microempresas acreditó que Gilda Guzmán Daza sigue prestando servicios en ese Ministerio con un haber mensual de Bs1500.- (fs. 134). En la misma fecha certificó que no existe proceso de selección ni contratación por convocatoria que corresponda a la funcionaria mencionada, por tanto se la tiene como servidora pública dependiente de esa entidad (fs. 135).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social y a la maternidad de su representada, Gilda Guzmán Daza, por cuanto, sin tomar en cuenta su estado de embarazo y sin entregarle el memorando correspondiente, la cambiaron de puesto y le rebajaron el sueldo además de no haberle pagado el subsidio prenatal. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 determina en forma imperativa que toda mujer en estado de gestación goza de la inamovilidad en su fuente de trabajo, protección que alcanza no sólo al periodo de gestación sino que se extiende hasta un año de nacimiento del hijo, norma legal que no hace discriminación entre empleadas del sector privado y funcionarias o servidoras del sector público, sin importar el origen de dicha relación, sea a contratos temporales o eventuales, permanentes o por tiempo indefinido; en ese entendido, la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre sostiene: “(…) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado (…)”; de la jurisprudencia glosada se entiende que el espíritu de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado, cual expresa el art. 193 de la CPE cuando sostiene: “El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”.
III.2.Antes de ingresar al análisis del caso, ante la afirmación de la parte recurrida de que la funcionaria Gilda Guzmán Daza no agotó las vías pertinentes y que ello implicaría la improcedencia del recurso, cabe remarcar que si bien es cierto que una de las características del recurso de amparo constitucional es la subsidiariedad, que exige el agotamiento de todas las vías de defensa de los derechos sean estas ordinarias o administrativas, no es menos cierto que en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, corresponde su protección inmediata y no es necesario agotar esos medios de defensa, pues en muchos casos esta exigencia implicaría para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable (SSCC 0785/2003-R y 1331/2003-R, entre otras), más aún para el nuevo ser que acaba de nacer, que por su corta edad, necesita el auxilio del Estado y la sociedad para su subsistencia, supervivencia y su desarrollo integral, cual lo determina el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, a decir de la SC 0220/2005-R de 15 de marzo, que señala: “(...) es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias”. Siguiendo ese entendimiento, la SC 0686/2007-R de 7 de agosto, expresa: “(…) la protección otorgada tiene carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado, no siendo necesario con carácter previo a interponer este recurso hacer uso de algún medio impugnativo previo para reparar la lesión, prescindiendo del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos que se protegen. Así la SC 0505/2000-R de 24 de mayo, ha establecido con relación a la subsidiariedad del amparo que: '(…) el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley' ”.
III.3.Hecha la aclaración anterior, corresponde ingresar al estudio de la problemática planteada, en la cual se establece que la representada del recurrente fue contratada desde el 1 de marzo de 2004 en el Viceministerio de Turismo, dependiente del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, habiendo sido designada el 1 de septiembre de 2005 como Asistente Administrativo - Capacitación y Promoción dependiente de la Dirección General de Planificación Nacional de Turismo del Viceministerio de Turismo, con el ítem 93 y un haber mensual de Bs1490.- por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Económico.
Conocido su estado de embarazo, luego de recabar el certificado de atención prenatal, presentó el mismo ante la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Microempresa, del que pasó a depender el Viceministerio de Turismo, ante la supresión del Ministerio de Desarrollo Económico con la nueva estructura del Poder Ejecutivo contenida en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006. Pese a gozar de inamovilidad funcionaria por su estado de gravidez, luego de anunciarle verbalmente, le cambiaron del puesto técnico que ostentaba a un cargo de categoría inferior como telefonista de la central telefónica del Ministerio de Producción y Microempresa, otorgándole un nuevo ítem, signado con el número 94, aunque con su mismo nivel salarial.
Este cambio de funciones no puede encontrar justificación alguna en la desaparición del cargo de la representada del recurrente ni en el hecho de que el ítem 93 ahora corresponde al cargo de recepcionista, menos en que por su estado precisa de un trabajo más liviano, toda vez que al continuar existiendo el Viceministerio de Turismo, del que depende la representada del recurrente, aunque ahora, luego de la supresión del Ministerio de Desarrollo Económico, esté bajo la tuición del Ministerio de Producción y Microempresa, conforme dispone el art. 64 del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo [Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006], en resguardo del art. 1 de la Ley 975 y de la inamovilidad funcionaria de la que goza la representada del recurrente, debieron asignarle un nuevo cargo de categoría y funciones similares a las que se encontraba desempeñando y no únicamente mantener su nivel salarial disponiendo una reasignación de funciones en un cargo notoriamente inferior; extremos éstos que demuestran la vulneración de sus derechos al trabajo y a su inamovilidad funcionaria, que suponen la conservación de la fuente laboral en la misma categoría, lugar y nivel salarial, lo que en este caso no ha sido cumplido al haber sido reasignada en un puesto de inferior categoría y en el que su capacidad técnica está siendo desconocida. Es más, cabe remarcar que en la situación de la representada del recurrente, únicamente cabía un cambio de funciones si es que hubiera sido objeto de una promoción o ascenso en este período, lo que no sucede en la especie. Entendimiento éste que está reconocido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; así, la SC 0906/2006-R de 18 de septiembre, al referirse a los alcances de la inamovilidad funcionaria de la gestante hasta un año de nacido el hijo, puntualiza: “(…) debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese período (…)”.
Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente, disponiendo se asigne a su representada un cargo técnico similar al que desempeñaba antes de su cambio de funciones y se le reconozcan todos los beneficios de ley.
De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, al haber concedido el recurso valoró correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución AC-042/2006 de 31 de julio, cursante de fs. 225 a 227, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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