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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2007-R
Sucre, 11 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16656-34-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Sentencia 11 de 15 de septiembre de 2007, cursante a fs. 8, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Danny Sabah Ablahad en representación de Delon Sabah Ablahad contra Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia de Santa Cruz, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2007, cursante a fs. 2 vta., la recurrente sostiene que el 13 de septiembre del año en curso a horas 17:00, su hermano fue detenido en la puerta de su domicilio ubicado en la calle Palermo edificio San Ignacio 274 con una orden de aprehensión emanada del Fiscal, amparándose en la norma prevista en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando lo que correspondía al tener conocimiento de su domicilio era ser notificado personalmente conforme lo previenen los arts. 160, 161 y 163 del CPP.
Señala que, la autoridad Fiscal recurrida libró el mandamiento de aprehensión basándose en la existencia de suficientes indicios de que su hermano hubiere sido autor de un supuesto intento de homicidio en contradicción con la audiencia de desfile identificativo que pretende realizar el 14 de septiembre, a horas 14:30.
Finaliza señalando que, la autoridad fiscal recurrida cual era su obligación no dio a conocer al Juez el inicio de las investigaciones, conforme previene el art. 289 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega detención indebida.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia, solicitando se disponga la inmediata libertad de su representado Delon Sabah Ablahad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 15 de septiembre de 2007, conforme consta a fs. 7 y vta. de obrados, informándose por secretaría que las partes no obstante haber sido notificadas legalmente no se encuentran presentes en sala, ordenándose la prosecución del actuado en rebeldía.
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente no asistió a la audiencia.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Materia recurrido no asistió a la audiencia ni elevó informe.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 11 de 15 de septiembre de 2007, cursante a fs. 8 de obrados pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, señalando que instalada la audiencia, por secretaría se informó que ninguno de los sujetos procesales se hizo presente, constituyendo un principio general que quién denuncia la vulneración a la libertad debe probarla, no contando en actuados procesales con prueba alguna que acredite lo denunciado.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 3/2007 de 4 de octubre, se determinó la suspensión general de los plazos procesales a partir de la misma fecha. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, se procedió a reanudar los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 28 de diciembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Del contenido del recurso se advierte que, el representado de la recurrente Delon Sabah Ablahad, se encuentra sometido a un proceso investigativo a cargo de la autoridad fiscal recurrida.
Así, según lo aseverado por el actor, no desvirtuado por la autoridad recurrida, quién no obstante su legal notificación no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, hubiere sido detenido indebidamente con una orden de aprehensión emanada por la autoridad fiscal, que fue faccionada amparándose en el art. 226 del CPP, cuando lo que correspondía era ser notificado personalmente al tener conocimiento de su domicilio.
Asimismo asevera que el mandamiento de aprehensión librado se basó en la existencia de suficientes indicios de que es autor de un supuesto intento de homicidio, en contradicción con el desfile identificativo que se pretende realizar el 14 de septiembre, a horas 14:30; para finalmente señalar que, el recurrido incumplió con lo determinado en el art. 289 del CPP al no dar aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que su hermano fue detenido indebidamente con una orden de aprehensión emanada por el Fiscal recurrido, cuando lo que correspondía era ser notificado personalmente por conocer su domicilio, sumándose a ello que el mandamiento librado se basó en la existencia de suficientes indicios sobre la autoría de un supuesto intento de homicidio, en contradicción con el desfile identificativo que se pretende realizar el 14 de septiembre, a horas 14:30. Finalmente señala que la autoridad fiscal desconociendo el art. 289 del CPP, no dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada conviene señalar que, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como regla general que toda persona que ocurra a esta acción tutelar debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite los extremos demandados.
En ese sentido, la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, entre otras, ha establecido de manera uniforme que: “La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.
En el mismo sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, señaló que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (las negrillas son nuestras).
Ahora, si bien este Tribunal ha establecido como regla general que cualquier persona que interponga este recurso está en la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza en su recurso, con la finalidad de que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades recurridas, no es menos cierto que también estableció excepciones a la regla en sentido de que, la autoridad recurrida no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el recurso de hábeas corpus, ya sea por no concurrir a la audiencia ni prestar su informe de ley, pese a su legal citación, o cuando asistiendo a la audiencia o prestando el informe, confirma los actos ilegales demandados.
El razonamiento expresado, fue asumido por este Tribunal en su jurisprudencia; así, en la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, se ha señalado que “(...) Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (...)”.
En la misma línea de razonamiento, en la SC 1313/2003-R de 8 de septiembre, se ha señalado que “(...) el hecho de que el Fiscal recurrido hubiera mantenido la privación de libertad de los recurrentes por más de 72 horas, constituye sin duda una detención ilegal e indebida, extremo que no fue desvirtuado por esa autoridad al no haber acudido a la audiencia de hábeas corpus ni presentado el informe de rigor, en desconocimiento del art. 18 CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Glosados los entendimientos jurisprudenciales y teniendo en cuenta que en el presente caso el Fiscal recurrido no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno no obstante su legal notificación practicada el 15 de septiembre, a horas 10:00, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada basándonos en lo aseverado por la recurrente.
III.2.Al efecto, es necesario señalar que, en cuanto a los aspectos denunciados referidos a que la autoridad fiscal hubiere procedido a la aprehensión del recurrente, amparándose en el art. 226 del CPP, cuando lo que correspondía era ser notificado personalmente por conocer su domicilio y que la Resolución de aprehensión se basó en la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito de homicidio, contradictoriamente al desfile identificativo que debe llevarse a efecto, conviene recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que cuando se denuncia aprehensiones ilegales fiscales o policiales, la parte afectada está en la obligación de ocurrir ante el Juez cautelar, quién es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación, para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Por otra parte y en coherencia con lo referido, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1, determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “(…) puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP. (…)
De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al Juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) Orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) Adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) El cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) La existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) Si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) Si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el Juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0562/2004-R de 13 de abril”.
En ese orden de ideas, la SC 0864/2006-R de 4 de septiembre, concluyó lo siguiente: “Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, relacionados con actos restrictivos del derecho a la libertad física o de locomoción (aprehensiones o arrestos) deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho; a diferencia de lo que ocurre respecto de otros actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados tanto por autoridades fiscales como de la policía que eventualmente pudieran lesionar otros derechos o garantías fundamentales del imputado, los cuales, en todo caso, podrán ser denunciados en cualquier momento de la investigación ante el Juez de Instrucción o el propio Juez o Tribunal de Sentencia, y sólo en que caso de que no hubieren sido reparados, podrá acudir al recurso de amparo”.
De la jurisprudencia glosada, se extrae que la jurisdicción constitucional sólo puede activarse cuando las lesiones al derecho a la libertad por aprehensiones fiscales o policiales, pese a haber sido reclamadas oportunamente y en tiempo razonable ante el Juez cautelar, no fueron reparadas por esa autoridad judicial.
III.3. En el caso analizado, ante la existencia de un proceso investigativo en curso, corresponde que el representado de la recurrente ocurra ante el Juez cautelar demandando la supuesta ilegal aprehensión de la que fue objeto, para que dicha autoridad la considere y en su caso la repare, no pudiendo a través de esta acción tutelar directamente invocar dichos extremos conforme se señaló en la jurisprudencia glosada precedentemente, por tener atribuciones el Juez cautelar para considerar las supuestas ilegalidades que se cometieren en el desarrollo de la investigación, estableciendo al respecto la SC 0957/2004-R, que cuando se denuncia aprehensiones fiscales o policiales ilegales, las mismas sólo pueden ser consideradas cuando no obstante haber sido reclamadas, el juez cautelar no las repara, dando lugar recién a que se abra el ámbito de esta acción tutelar, teniendo en cuenta que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad, o en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado, advirtiéndose en el caso de autos por las aseveraciones efectuadas por el representado de la recurrente que hubiere acudido ante dicha autoridad, circunstancia que imposibilita su análisis por existir un medio de defensa expreso, idóneo expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneren su derecho a la libertad, entre ellos, las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el fiscal o por la policía.
III.4.Finalmente, en cuanto al extremo demandado referido a que el Fiscal incumplió lo determinado por el art. 289 del CPP, al no dar aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar, cabe señalar que, en los supuestos en que la autoridad fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso al Juez cautelar conforme manda la parte in fine del art. 298 del CPC, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras.
Así la citada SC 997/2005-R de 22 de agosto, señaló lo siguiente:
“(…) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.
De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, tal como ha señalado la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional; pues que de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el afectado tiene el deber jurídico de activar, de agotar todos los pasos y medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional”.
En consecuencia, al estar demostrado que la recurrente no formuló reclamo alguno y menos impugnó ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria, los supuestos actos ilegales denunciados a través de este recurso, en procura de restituir en forma inmediata los derechos considerados lesionados, pretendiendo ahora impugnar una supuesta aprehensión ilegal en forma directa a través del recurso de hábeas corpus, inviabiliza considerar lo denunciado.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Sentencia 11 de 15 de septiembre de 2007, cursante a fs. 8, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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