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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0829/2007-R
Sucre, 10 diciembre de 2007
Expediente: 2007-16510-34-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 011/2007 de 16 de agosto, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en suplencia legal del Juzgado Sexto en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Esquivel Gómez contra Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia, alegando su detención y procesamiento indebido, la vulneración de su derecho a la defensa y la limitación de sus “derechos y garantías” establecidos por los arts. 9, 12, 14 y 16.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 15 de agosto de 2007, que cursa de fs. 3 a 5 vta., expresa:
En la investigación que se lleva a cabo a denuncia de Marco Antonio Usnayo Fabián contra “autores”, por el presunto delito de robo ocurrido en la calle Ricardo Bustamante el 3 de marzo de 2007, el fiscal Dorian Jiménez Camacho no cumplió con la investigación preliminar que establece el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habiendo dejado transcurrir cinco meses y sin que él (el recurrente) hubiera sido denunciado formalmente ni se le haya hecho conocer actuación alguna, el 7 de agosto de 2007 -en mérito a una supuesta orden de allanamiento y secuestro- en forma abusiva, prepotente y arbitraria, se apersonó a la oficina comercial “San Salvador” y en compañía del suboficial asignado al caso y otros funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), procedieron a secuestrar bienes de su oficina así como del domicilio que tiene ubicado en el mismo edificio llevándose CPUs, computadoras portátiles y otros equipos, obligándole a firmar el acta de inventario bajo amenazas de detención, sin haberle entregado copia alguna de dicha acta.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2007, en su ausencia se procedió a la ruptura de tres candados, ingresando a la fuerza en su negocio, para secuestrar objetos, sin ninguna orden judicial.
Los bienes que se hace referencia tienen procedencia lícita, pues se trata de una “oficina comercial de préstamo de dinero con garantía prendaria” (sic), de tal forma que todo se encuentra documentado y bajo inventario.
Llevado a cabo el hecho antes denunciado, se lo citó a efectos de prestar su declaración informativa en tres oportunidades: el 7 de agosto, circunstancia en la que no se encontraba el Fiscal en su despacho; el 13 de agosto, en el que hubo error de señalamiento, y el 14 de agosto de 2007, ocasión en la que se apersonó con su abogado y fue sorprendido con un interrogatorio que no obedece a la supuesta denuncia de Marco Antonio Usnayo Fabián, sino, sobre “si la noche del 7 de agosto de 2007, sacó bienes de su domicilio”, apartándose del hecho denunciado para finalmente ordenar su aprehensión sin que exista suficientes elementos o indicios con referencia a que su persona hubiera perpetrado el delito de robo en el domicilio del denunciante, encontrándose, a partir de entonces, detenido en las celdas de la FELCC con el argumento imaginario de que habría procedido en forma dolosa y maliciosa a retirar objetos y/o especies de su propia oficina y domicilio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se está vulnerando su derecho a la defensa y limitando sus “derechos y garantías” establecidos por los arts. 9, 12, 14 y 16.I, II, III y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y disponga su inmediata libertad.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2007, según consta el acta cursante de fs. 81 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó el recurso planteado, enfatizando que existe procesamiento ilegal o indebido porque sin embargo de no existir una denuncia o querella en su contra, el Fiscal recurrido, con el objeto de perjudicarle, ha secuestrado bienes de su negocio que fueron dejados en garantía, en operativos realizados con violencia, presumiéndose su culpabilidad; además, el Fiscal lo “detuvo” por el presunto delito de robo cuando nunca incurrió en ese tipo penal, robo denunciado cinco meses atrás por Marco Antonio Usnayo Fabián.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Dorian Jiménez Camacho, Fiscal de Materia asignado a la División Propiedades de la FELCC, informó: 1) El Ministerio Público está procesando la investigación de la denuncia formulada por Marco Antonio Usnayo Fabián, realizada el 13 de marzo de 2007, referida a que en esa fecha hubieran entrado al inmueble ubicado en la calle Ricardo Bustamante 1054 de la zona del Gran Poder, habiendo sustraído equipos de computación y otros, por lo que fue dado a conocer al Juez cautelar sobre el inicio y ampliación de la investigación en aplicación de los arts. 300 y 301 del CPP, siempre con la finalidad de investigar y teniendo en cuenta información de que muchos bienes y especies que fueron objeto de robo se encontrarían en el inmueble que se encuentra ubicado en la calle Figueroa 714 de la zona de San Sebastián así como en el centro comercial “San Salvador”, bienes que eran de dudosa procedencia; 2) El 7 de agosto de 2007, merced a un mandamiento de allanamiento y secuestro emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, y en horas de la tarde, el personal dependiente de la FELCC, junto a él (el Fiscal recurrido) se apersonó al centro Comercial “San Salvador”, lugar en el que se encontraban Marco Antonio Esquivel Gómez y otras personas, a quienes se les entregó copia del respectivo mandamiento y con su anuencia se procedió a ingresar al cuarto piso en cuya dependencia estaban una gran cantidad de CPUs, DVDs, equipos de sonido y armas de fuego, procediendo al secuestro de bienes, momento en el que, sin embargo, el secuestro fue abruptamente interrumpido por un abogado de apellido Nina y con la finalidad de no llegar a un altercado se dispuso que se precintaran los ambientes; 3) El 8 de agosto de 2007, en horas de la tarde, funcionarios de la FELCC se apersonaron al centro comercial antes indicado, estableciendo que los precintos habían sido alterados y que se habían puesto candados en la puerta principal para que el investigador no pudiera abrirla, y tras esperar a Marco Antonio Esquivel Gómez que tenía el compromiso de estar ahí pero que no lo hizo, se ingresó por una puerta lateral a la tienda, sin violentar la cerradura, entregando una copia de la orden del allanamiento a su padre, observándose que muchos bienes habían sido sustraídos y faltaban teléfonos, computadoras portátiles, filmadoras, etc., procediéndose a secuestrar algunos bienes en presencia del abogado, y procedido igualmente en el cuarto piso, sin que se hubiera obligado a suscribir a nadie el acta correspondiente; 4) Con la finalidad de que el Ministerio Público no pueda secuestrar elementos de prueba que pudieran incriminar aún más a Marco Antonio Esquivel Gómez, éste junto a otras personas procedieron a levantar las cortinas metálicas del centro comercial y procedieron a sustraer documentación y bienes en maletas dirigiéndose a un destino desconocido, hechos sobre los cuales se está recibiendo declaraciones e investigando; sobre estos últimos hechos, el Ministerio Público convocó al ahora recurrente para el día miércoles 8 de agosto, mas, no se presentó, y mediante memorial solicitó audiencia para su declaración; nuevamente se cito mediante requerimiento de 9 de agosto para el 13 de agosto, habiéndose emitido el 14 de agosto el correspondiente mandamiento de aprehensión; 5) El 15 de agosto de 2007, se presentó la imputación formal por los delitos de robo agravado en grado de complicidad, encubrimiento, receptación, hurto, resistencia a la autoridad e impedir y estorbar el ejercicio de funciones; razón por la que esa mañana (16 de agosto de 2007), en audiencia pública, el Juez cautelar dispuso su detención preventiva .
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declaró improcedente el recurso interpuesto por cuanto el Fiscal recurrido tiene la facultad y potestad de ordenar la aprehensión del imputado y posteriormente remitir dentro de las veinticuatro horas ante el Juez cautelar, el mismo que dispuso su situación jurídica.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre, por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre.
Mediante circular 07/2007, se reanudaron los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El 14 de marzo de 2007, Marco Antonio Usnayo Fabián presentó denuncia sobre un robo de computadora, televisor, aparato de sonido y otros, sucedido el 13 de marzo a horas 11:00, en su cuarto ubicado en la calle Ricardo Bustamante 1054, zona Gran Poder (fs. 28); el 16 de marzo de 2007, el Fiscal de Materia ahora recurrido, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal cautelar el inicio de investigaciones contra “los autores” sobre el hecho antes mencionado (fs. 30).
II.2.El 16 de abril de 2007, el Fiscal de Materia informó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar la ampliación de las diligencias preliminares (fs. 32); el Juez cautelar, en aplicación -según señala- de los arts. 297 y 301 del CPP, dispuso la complementación de las investigaciones preliminares ampliando el plazo por cuarenta y cinco días (fs. 33).
II.3.El 4 de agosto de 2007, el Juez cautelar, mediante Resolución 25/2007, a solicitud del Fiscal, dispuso el allanamiento del centro comercial “San Salvador” así como del cuarto piso y terraza del mismo edificio que sería habitado por Marco Antonio Esquivel Gómez (recurrente) donde se encontrarían bienes de dudosa procedencia así como los bienes denunciados como robados por Marco Antonio Usnayo Fabián para su posterior registro, requisa y secuestro (fs. 34); el 7 de agosto de 2007, se libró mandamiento de allanamiento y registro o requisa (fs. 35).
II.4.El 7 de agosto de 2007, se levantó acta de allanamiento, requisa y secuestro con la intervención del recurrente, Ángela Márquez Rojas, Miguel Ángel Esquivel, el abogado “Nina”, el suboficial Fausto Patón, investigador de la FELCC y el Fiscal (fs. 37). Al haber sido interrumpido el secuestro por intervención del abogado del recurrente, el Fiscal dispuesto se precinte la tienda y depósito en el cuarto piso del mismo edificio -según informe prestado por el Investigador asignado al caso al Jefe de División de Propiedad de la FELCC- (fs. 41 y 42).
II.5.El 8 de agosto de 2007, el Juez cautelar libró mandamiento de allanamiento, registro o requisa de inmueble y posterior secuestro de bienes relacionados a la investigación (fs. 38); el mismo día, se procedió al allanamiento, requisa y secuestro de bienes en el centro Comercial “San Salvador” y en el cuarto piso del inmueble ubicado en la calle Figueroa 714 (fs. 40). De acuerdo al informe del Investigador asignado al caso (fs. 41 a 42) cuando se constituyó en los lugares de allanamiento, verificaron que tanto los precintos de la tienda y depósito del cuarto piso fueron violentados y que del interior fueron sacados varios bienes. Ese mismo día, el recurrente, mediante memorial dirigido al representante del Ministerio Público afirmando haberse presentado el 7 de agosto a horas 15:30 para prestar su declaración informativa argumentando que la misma no se hizo efectiva porque tanto la autoridad como los asignados al caso se encontraban ejecutando el mandamiento de allanamiento (fs. 48 y vta.).
II.6.El 9 de agosto de 2007, el Fiscal señaló el día 13 de agosto para la declaración del recurrente (fs. 48 vta.) en tanto que el 10 de agosto de 2007, señaló el día 14 de agosto de 2005, a horas 15:30 (fs. 49).
II.7.El 14 de agosto de 2007, el Fiscal recurrido mediante Resolución dispuso la aprehensión de Marco Antonio Esquivel Gómez (fs. 50 y 51) que fue notificada en la misma fecha a horas 17:51 (fs. 51 vta.). Igualmente, en esa fecha, se libró mandamiento de aprehensión (fs. 52).
II.8.El 15 de agosto de 2007, el Fiscal imputó formalmente al recurrente la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad, encubrimiento, receptación, hurto, resistencia a la autoridad, desobediencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones (fs. 56 a 58), conduciéndose al recurrente al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, habiendo el Juez cautelar señalado audiencia de medidas cautelares para el 16 de agosto de 2007 a horas 10:00 (fs. 58 vta.).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la defensa y estarse limitando sus “derechos y garantías” establecidos por los arts. 9, 12, 14 y 16.I, II, III y IV de la CPE, por cuanto en la investigación que se lleva a cabo a denuncia de Marco Antonio Usnayo Fabián contra los autores de un presunto robo, la autoridad recurrida no cumplió con la investigación preliminar dejando transcurrir cinco meses y, sin que a él se le hubiera denunciado o hecho conocer actuación alguna, en mérito a una supuesta orden de allanamiento y secuestro, en forma abusiva, prepotente y arbitraria, en compañía del suboficial asignado al caso y otros funcionarios de la FELCC, procedieron a secuestrar bienes de su oficina así como del domicilio, bajo amenazas de detención, sin haberle entregado copia alguna de dicha acta. Posteriormente, en su ausencia se procedió a la ruptura de tres candados, ingresando a la fuerza en su negocio, para secuestrar objetos, sin ninguna orden judicial y sólo después, se lo citó a efectos de prestar su declaración informativa en tres oportunidades en cuya última circunstancia fue sorprendido con un interrogatorio que no obedece a la denuncia mencionada, para finalmente ordenar su aprehensión sin que existan suficientes elementos o indicios que su persona hubiera perpetrado el delito de robo en el domicilio del denunciante, encontrándose, a partir de entonces, detenido en las celdas de la FELCC con el argumento de que habría procedido en forma dolosa y maliciosa a retirar objetos y/o especies de su propia oficina y domicilio. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE.
En ese contexto, no corresponde a este Tribunal, mediante el recurso de hábeas corpus, dilucidar sobre las presuntas lesiones causadas al derecho a la defensa u otros “derechos y garantías” (no especificados) que se encontraren en la normativa constitucional, que no sea el de la protección al derecho a libertad.
III.2.Por otra parte, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada si esta correspondiere, es preciso recordar que a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, puesto que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica, prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, pues, el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
En ese orden, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, se ha establecido, conforme se concluyó en la SC 0953/2005-R de 16 de agosto, que: “…respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, pueda reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente pueden afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”. Este razonamiento se desprende de lo expresado en las SSCC 0181/2005-R, 0189/2005-R, 0196/2005-R, 0280/2005-R, 0309/2005-R, entre otras.
Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.
III.3.De la documentación que informa a los antecedentes del presente recurso se evidencia que el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal por cuanto la autoridad fiscal recurrida una vez que dio aviso del inicio de las investigaciones imputó formalmente por los presuntos delitos de robo agravado en grado de complicidad, encubrimiento, receptación, hurto, resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, habiéndose señalado incluso día y hora de audiencia de medidas cautelares, por lo que atentos a los lineamientos jurisprudenciales glosados precedentemente, correspondía que ocurra ante el juez cautelar reclamando los aspectos cuestionados en esta acción tutelar, por ser dicha autoridad el llamado y encargado del control jurisdiccional, conforme prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, estando entre sus atribuciones el de calificar la legalidad de la aprehensión, analizando si se observaron o no las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, o por el contrario, establecer si existió infracción en la legalidad material en la aprehensión, teniendo facultad inclusive para anular las actuaciones realizadas en infracción de las normas legales o en su defecto ordenar sean subsanados los actos irregulares en que hubiesen incurrido las autoridades recurridas.
En ese orden, el recurrente debió ocurrir ante esta autoridad jurisdiccional denunciando los supuestos actos ilegales, circunscritos al hecho de que fue aprehendido por orden de la autoridad fiscal recurrida y reclamar ante el Juez cautelar las supuestas ilegalidades en la aprehensión, tornando inviable el recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 011/2007 de 16 de agosto, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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