 |
Información General
Consultas
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Dirección Administrativa
|  |
 |
|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2007-R
Sucre, 7 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16370-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 510/2007 de 19 de julio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rodolfo Leonardo Quinteros Arce contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la misma Corte Superior; Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de julio de 2007, cursante de fs. 6 a 10 vta., el recurrente refiere que el 19 de abril de 2000, como emergencia de la denuncia presentada por Carmen Elizabeth Villegas Prieto ante el Ministerio Público, en contra suya y de Juana Roxana Fernández Tejada, por el delito de estafa, se inició la investigación y se extendieron cédulas de comparendo para su notificación, la que no la fue practicada por cuanto el funcionario encargado de esa actuación representó en sentido de no haber sido encontrado en su domicilio de calle Esteban Arce y Juan Capriles 1111 de la zona Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, por lo que se emitió nueva cédula de comparendo que también fue representada por no haber sido habido en su domicilio de calle Juan Capriles 1111 de la zona de Villa Copacabana. Con esta segunda representación, sin notificarle efectivamente y a sola petición de la denunciante por presumir su ocultación maliciosa, se expidió en su contra cédula de apremio.
Con estos antecedentes, a requerimiento del Fiscal el oficial asignado al caso elaboró las diligencias de policía judicial valorando las pruebas y la acusación realizada por la denunciante para concluir que los denunciados cometieron el delito de estafa. Concluida esta fase, la Fiscal asignada al caso, el 25 de junio de 2000 requirió ante el Juez de Instrucción en lo Penal para que dicte Auto Inicial de la Instrucción por los delitos de estafa y estelionato, solicitando se adopten las medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva por peligro de obstaculización conforme a la previsión contenida en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 9 de septiembre de 2000 el Juez de Instrucción en lo Penal dictó el Auto inicial de la instrucción por los mencionados delitos, ordenando se expidan las cédulas y mandamientos de ley para que presten sus declaraciones indagatorias. Expedido el mandamiento de comparendo, el Oficial de Diligencias representó en sentido de no haberlo encontrado en su domicilio, ya que al llamado de la puerta no respondió nadie, dando lugar a que se expida mandamiento de aprehensión que también fue representado señalando que no fue encontrado pese a ser buscado en su domicilio, dando lugar a su notificación por edicto y consiguiente declaratoria de rebeldía, designándose a la Defensora de Oficio, quien nunca asumió su defensa ni se presentó al Juzgado, notificándole con la designación después de haber sido clausurada la etapa de la instrucción, colocándolo en indefensión.
Dispuesto su procesamiento, en el plenario nuevamente se representaron comparendos que fueron representados al igual que en la etapa de la instrucción, por lo que se ordenó su citación mediante edictos en aplicación de los arts. 101 y 250 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), declarándolo rebelde y contumaz a la ley, designándose como su defensor al abogado Emilio Andrade, quien se apersonó por la otra imputada sin señalar domicilio y no así en representación suya.
En las audiencias posteriores, la publicación de edictos se efectuó el 11 de diciembre de 2001 y la nómina de testigos fue presentada veintisiete días después, violando el art. 233 del CPP.1972, que establece para el efecto el plazo de tres días a contar desde la publicación del edicto, lo que constituye una vulneración al debido proceso y pese a ser extemporánea la presentación, se consideró en la Sentencia. Asimismo, la querellante amplió la nómina de testigos de cargo aceptando la Jueza ilegalmente el ofrecimiento.
Por otra parte en la audiencia de apertura se presentó el Defensor de Oficio y no se aclaró si lo representa; del mismo modo, durante la realización de las audiencias se produjeron una serie de irregularidades y en toda la instrucción y gran parte del plenario la denunciante actuó como querellante sin haber ingresado al proceso legítimamente por lo que los actos son nulos, como el ofrecimiento de pruebas, la participación en los debates y la querellante sin serlo legalmente, pidió que se expida el mandamiento de condena en su contra y lo ejecutó, hecho por el cual se encuentra privado de libertad.
Pronunciada la Sentencia, se lo declaró autor del delito de estafa condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad, omitiendo subsanar los vicios de nulidad que debieron dar lugar a la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo. Con dicha Sentencia fueron notificados por edictos y mediante el Defensor de Oficio, quien presentó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 15/2003 de 15 de enero, que anuló el Auto de concesión del recurso y declaró ejecutoriada la Sentencia con el argumento de haberse presentado fuera de plazo, sin que se hubiera reparado las irregularidades presentadas en la tramitación del proceso; irregularidades por las que interpone el presente recurso para que se subsanen los derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal del mismo Distrito, solicitando se le conceda la tutela constitucional y se disponga la nulidad de obrados hasta que se proceda a notificar en forma legal con el inicio de las investigaciones, además de su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 19 de julio de 2007, con la concurrencia del recurrente y de las autoridades recurridas, con excepción de la Vocal correcurrida Dora Villarroel de Lira y del representante del Ministerio Público, según el acta cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos del recurso presentado y señaló que se encuentra privado de su libertad con un mandamiento de condena emitido dentro del proceso penal que nunca fue de su conocimiento hasta que se presentó por no haber sido notificado legalmente, ni en la fase de las diligencias de policía judicial y menos en la etapa del plenario en la que se produjeron una serie de vulneraciones a la norma procesal penal.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Segundo de Partido en lo Penal, Ángel Arias Morales, señaló que: 1) En el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, en rebeldía de los imputados, se substanció un proceso penal en su contra, habiéndoseles designado a ambos imputados un Defensor de Oficio que asumió su defensa, es así que presentó recurso de apelación como también lo hicieron los procesados personalmente con sus propios abogados defensores, dictándose el Auto de Vista que anuló los Autos de concesión de los recursos de apelación por cuanto fueron presentados fuera del plazo establecido por el art. 284 del CPP, además de presentar recurso de nulidad o casación que fue declarado infundado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consiguientemente la Sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, en cuyo cumplimiento el Juez de la causa emitió los respectivos mandamientos de condena; 2) En ningún momento se vulneraron los derechos del recurrente, por cuanto no solo el Defensor Oficial, sino los propios procesados tuvieron asesoramiento durante la tramitación de la causa y los recursos presentados fueron vencido el plazo establecido para el efecto; 3) No es evidente que en las audiencias del debate no hubiera estado presente el Defensor Oficial que se le asignó al ser declarado rebelde, aspecto que consta en su recurso de apelación y posteriores actos que se llevaron adelante; 4) Su autoridad se hizo cargo del proceso a fines del 2005 lo que hace improcedente el presente recurso por lo que sólo su actuación fue para hacer cumplir con las Resoluciones ejecutoriadas.
Por su parte el vocal Armando Pinilla Butrón señaló: a) El recurso de hábeas corpus protege la libertad física y la libertad de locomoción y en la exposición que plantea el recurrente hizo una relación de actuados desarrollados durante el proceso en sus diferentes etapas, denunciando la vulneración de la garantía del debido proceso y solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, lo que no condice con la naturaleza del presente recurso; b) La Sala Penal Segunda a tiempo de pronunciar la Resolución 15 de 27 de enero de 2003, circunscribió su actuación a la previsión contenida en el art. 278 del CPP anterior, es decir respecto a lo cuestionado en la apelación, consiguientemente esa Sala no fue la que ordenó su detención ni su persecución ilegal; detención que ya había sido dispuesta cuando se dictó el Auto Final de la instrucción; c) El Defensor de Oficio presentó recurso de apelación fuera de plazo y por otra parte dentro del recurso de casación presentado por el ahora recurrente, se dictó el Auto Supremo (AS) 253/2007 de 9 de marzo que declaró infundado el recurso, fallo que se encuentra ejecutoriado y el mandamiento de condena fue expedido por el Juez, por lo que carecen de legitimación pasiva los Vocales para ser recurridos.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 510/2007 de 19 de julio, cursante de fs. 19 a 21, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos: i) El recurso presentado no se adecua al espíritu y términos del art. 18 de la CPE, puesto que la demanda hace una larga relación de posibles defectos procesales, deficiencias e irregularidades que se habrían cometido en las diferentes instancias del proceso penal, solicitando la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, aspecto que no está previsto en la norma legal citada, que no prevé la reparación de defectos procesales, toda vez que la jurisdicción constitucional tutela derechos fundamentales; ii) El Juez de Partido en lo Penal Liquidador cumplió y aplicó la norma en cuanto a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, expidiendo el mandamiento de condena y la Sala Penal Segunda actuó con criterio valorado sin vulnerar ningún derecho constitucional, lo que fue corroborado por el AS 253/2007 de 9 de marzo; iii) El Tribunal de hábeas corpus no tiene potestad ni competencia para declarar la nulidad de obrados conforme solicita el recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 443/2007-CA de 1 de octubre, disponiéndose la suspensión del plazo.
Mediante acta extraordinaria 3/2007 de 4 de octubre, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 7 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II..CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 17 de mayo de 2007 el Juez Segundo de Partido en lo Penal, ahora correcurrido, emitió el mandamiento de condena contra Rodolfo Leonardo Quinteros Arce, hoy recurrente, emergente de la Sentencia ejecutoriada de condena a cuatro años de presidio, para cuya ejecución se constituyó la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial; funcionaria que informó que no pudo ser ejecutado por no haber encontrado al condenado quien según informe de un vecino ya no vivía en ese domicilio (fs. 3 y vta.).
II.2.El 28 de mayo de 2007, el Juez Tercero de Ejecución Penal libró mandamiento de captura para cumplimiento de condena contra el ahora recurrente, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad hábil no impedida (fs. 4).
II.3.Según certificado de ingreso de detenidos expedido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el recurrente fue ingresado en calidad de detenido en cumplimiento de la Sentencia condenatoria emitida en su contra (fs. 5).
De la revisión de la documentación complementaria remitida a este Tribunal en cumplimiento del AC 443/2007-CA de 1 de octubre, se establece lo siguiente:
II.4.Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2002, el abogado defensor de oficio del recurrente, presentó prueba consistente en el certificado que evidencia que sus defendidos no tienen antecedentes policiales (fs. 173)
II.5.Por memorial presentado el 3 de abril de 2002, Rodolfo Leonardo Quinteros Arce, hoy recurrente, apeló la Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido por Carmen Villegas Prieto; apelación que también interpuso el abogado defensor mediante memorial presentado en la misma fecha. (fs. 191 y 194) y el 28 de noviembre de 2002, el nombrado recurrente se apersonó ante la Sala Penal Segunda, ofreciendo y ratificando pruebas (fs. 229 a 231) Los referidos recursos de apelación fueron resueltos mediante Auto de Vista 15/2003, mediante el cual se anuló el Auto de concesión del recurso de apelación (fs. 239 y vta.).
II.6. El 20 de marzo de 2003 el hoy recurrente interpuso recurso de nulidad y casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 253 de 9 de marzo de 2007 declaró infundado dicho recurso (fs. 253 a 254 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que: a) Con el proceso penal iniciado en su contra, citado por edictos y seguido en rebeldía, no se observó que el Defensor de Oficio se apersonó por la otra imputada y no así en su representación, tampoco que la denunciante no se constituyó en querellante, además de otras irregularidades en las audiencias del plenario que no fueron subsanadas en la Sentencia que lo declaró autor del delito y condenó a sufrir pena privativa de libertad, cuya notificación también se la efectuó por edictos; b) Los Vocales correcurridos en conocimiento de la apelación presentada por el Defensor de Oficio, dictaron el Auto de Vista 15/2003 de 15 de enero, anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriada la Sentencia, con el argumento de haberse presentado fuera de plazo, sin reparar las irregularidades que se dieron en la tramitación del proceso, encontrándose ilegalmente detenido. Corresponde en revisión, determinar si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.
III.1.A efecto de resolver la problemática planteada en el presente caso, conviene recordar que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal establece que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma consagrada por el art. 18 de la CPE, para la tutela de los derechos a la libertad física y de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la misma CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Dentro de ese marco, corresponde referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento indebido; sobre el particular, a través de las SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R y 1689/2004-R, entre otras, se ha determinado: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)”.
.
En ese mismo sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha desarrollado con mayor precisión los fundamentos y la naturaleza del ámbito de protección que brinda el hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, al señalar: “Conforme al orden constitucional y a la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.2.La línea jurisprudencial citada precedentemente es aplicable al caso en análisis, toda vez que el recurrente interpone el presente recurso argumentando que en proceso penal que le fue seguido, se hubieran cometido una serie de irregularidades en la tramitación de la instrucción y del plenario que no fueron subsanadas en la Sentencia que lo declaró autor del delito y condenó a sufrir pena privativa de libertad, cuya apelación resuelta por el Auto de Vista 15/2003 de 15 de enero, anuló la Resolución que concedió el recurso, declarando ejecutoriada la Sentencia con el argumento de haberse presentado fuera de plazo, sin que tampoco hubieran reparado las irregularidades en la tramitación del proceso; sin embargo, conforme a lo señalado en la jurisprudencia glosada, para que se active el recurso de hábeas corpus por procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, estado que no ha sido demostrado debidamente por el recurrente, teniendo en cuenta que si bien se evidencia que se encuentra recluido en el recinto penitenciario de San Pedro como emergencia de la Sentencia condenatoria ejecutoriada que pesa en su contra, no es menos evidente que el recurrente no ha demostrado que desconocía del proceso penal iniciado en su contra hace más de siete años y que sólo tomó conocimiento del mismo al momento de su persecución o privación de libertad, más al contrario de acuerdo con los actuados del proceso, que fueron remitidos como documentación complementaria requerida por este Tribunal, se establece que el actor no solo tomó conocimiento del proceso penal seguido en su contra, si no que también asumió defensa después de dictada la Sentencia, al haber apelado la misma y luego recurrido de nulidad y casación, por lo que conforme al entendimiento expresado en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia, al no haber estado el recurrente en absoluto estado de indefensión y toda vez que su detención obedece a un mandamiento de condena emitido dentro de un proceso con Sentencia ejecutoriada, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 510/2007 de 19 de julio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|
|