Resolución 0812/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007


Expediente: 2006-14598-30-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 206/2006 de 18 de septiembre, cursante de fs. 191 a 195, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tomás Contreras Siles contra David Barrios Montaño, Antonio Hassenteufel Salazar y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 8 de septiembre de 2006, cursante de fs. 22 a 27, manifiesta que es propietario de 32.655 m2 de tierras urbanas, ubicadas en la zona del bajío, dentro del radio urbano del municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, el que fuera en su momento cuestionado como ilegal por Samir Fahmy Abdou Fahmy, quien inició demandas en diferentes instancias que fueron rechazadas, acudiendo finalmente a la instancia agraria presentando demanda interdicta de recobrar la posesión. Es así que con anterioridad, mediante el proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el demandante Samir Fahmy Abodou Fahmy, intentó apropiarse de sus terrenos, subdividiéndolos como si se tratase de dos propiedades distintas denominándolas Orquídea I y Orquídea II que el INRA, declinó competencia por tratarse precisamente de tierras urbanas.

Refiere que antes de recurrir al amparo constitucional, agotó todos los medios legales para la reparación de sus derechos y garantías, a ese fin, pone de manifiesto que el hecho generador de la violación a la seguridad jurídica, consiste en un ilegal cómputo de plazos procesales que hubiere efectuado el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien en fecha 23 de noviembre de 2004, dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, decretó que el demandante -con carácter previo- subsane la suma o síntesis de la pretensión, así como otros aspectos formales, concediéndole al efecto el plazo de tres días, bajo prevención de tenerla como no presentada, conforme prevé el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo notificado el demandante el 26 del mismo mes y año, por lo que el plazo corría a partir del día siguiente 27 de noviembre; empero, recién subsanó el día martes 30 de noviembre en total desconocimiento de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), norma que es remisiva al Código de Procedimiento Civil y aplicando inicialmente un Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional 020/99 que fue abrogado por su similar 02/2004, extremos que fueron reclamados por vía del recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, cuya Sala Segunda declaró infundados los recursos, por considerar que la admisión de la subsanación de la demanda realizada por el Juez a quo, fue legal conforme al Acuerdo de Sala Plena 02/2004 en base a la Ley 2025 de 22 de noviembre de 1999.

Expresa que tanto el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz como el Tribunal de casación, no hubiesen reparado la ilegal admisión de la demanda, basados en argumentos que -en su concepto- son inconstitucionales, en virtud a que por disposición del art. 29 de la CPE, sólo el Poder Legislativo tiene la facultad de alterar y modificar los Códigos, así como dictar Reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales y que por tanto, resulta inverosímil la versión de las autoridades recurridas, en sentido de que la Ley 2025 habría facultado al Tribunal Agrario Nacional, emitir normas que cambien o modifiquen disposiciones establecidas en los Códigos, concretamente las contenidas en los arts. 139, 140, 142 y 143 del CPC. Que de esa manera las autoridades recurridas, han restringido su derecho a la defensa, ya que por información contradictoria no pudo activar la vía del control constitucional del art. 51 del Reglamento de Administración de Personal, aprobado por Acuerdo 020/99; cuando el Juez Agrario alega que su decisión de admitir la demanda, considerando que los días sábado y domingo son inhábiles, aplicando el Acuerdo del Pleno del Tribunal Agrario Nacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra David Barrios Montaño, Antonio Hassenteufel Salazar y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare “procedente” el recurso, dejando sin efecto el Auto de admisión de la demanda de 1 de diciembre de 2004 en aplicación de los arts. 143.II y 333 del CPC, para que sea la vía ordinaria la que resuelva el derecho propietario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 190 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Las abogadas del recurrente, ratificaron los términos del recurso planteado y solicitaron al Tribunal de amparo adopte medidas cautelares, por cuanto lo que ha motivado la interposición de este recurso de amparo constitucional es que dentro del proceso interdicto instaurado contra su cliente, seguido con muchas irregularidades, se ha solicitado el desapoderamiento lo que afectaría de manera inminente y grave los derechos de su defendido, señalando al efecto jurisprudencia constitucional en las que se ha otorgado medidas cautelares, pidiendo se suspenda el mandamiento de desapoderamiento.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Antonio Hassenteufel Salazar, Luis Alberto Arratia Jimenez y David Barrios Montaño, en su informe escrito cursante de fs. 164 a 168 vta. de obrados manifestaron: 1) Antes de referirse al fondo del recurso, dejan establecido que los fundamentos esgrimidos en esta demanda no corresponden a un recurso constitucional, por cuanto son los mismos expuestos en el recurso de casación que fue sustanciado y resuelto mediante Auto Nacional Agrario S2ª 05/2006, tan es así que en este recurso solicita se deje sin efecto el Auto de admisión de la demanda pronunciado por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz y no así el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 05/2006, con lo que pretende erróneamente someter nuevamente a consideración del Tribunal Constitucional, hechos que ya fueron analizados y resueltos por el Tribunal Agrario Nacional, cual si se tratase de un nuevo recurso de casación, situación que no corresponde ser de conocimiento del Tribunal Constitucional como lo ha establecido la SC 0727/2006-R de “16” de julio, resultando por esa circunstancia improcedente el recurso; 2) Con relación al fondo, se tiene como antecedentes, que Samir Fahmy Abdou Fhamy, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión, que fue observada por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz por defectos de forma que presentaba, concediéndole el plazo de tres días para que la subsane, siendo notificado con ese decreto el día viernes 26 de noviembre de 2004, presentando el demandante el memorial cumpliendo lo observado el día 30 de noviembre del mismo año, es decir dentro del plazo concedido por el a quo, quien admitió la demanda y la sustanció conforme señala el procedimiento oral agrario hasta la dictación de la Sentencia respectiva, la que fue recurrida en casación, instancia en que se declaró infundado el recurso por el Tribunal Agrario Nacional; 3) En el entendido de que por Ley 2025, el Tribunal Agrario Nacional se encuentra facultado -entre otros- para dictar sus propios reglamentos en el marco de las disposiciones vigentes y en coordinación con los órganos jurisdiccionales que corresponda, por Acuerdo de Sala Plena 02/04 que en su punto segundo, art. 72 se estableció que: “El horario de trabajo para la judicatura agraria es de horas 08:30 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes. Son días inhábiles los días sábados, domingos y días feriados establecidos por ley”; situación que inclusive fue reconocida por el Tribunal Constitucional mediante la SC “0727/2006” de 26 de julio que señala que los plazos procesales en la judicatura agraria deben computarse en días hábiles, dado el horario de trabajo que corre de lunes a viernes. El recurrente sobre el particular ya hizo uso de varios recursos constitucionales tales como el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, amparo constitucional que mereció la SC 1343/2005-R de 25 de octubre, en cuyo cumplimiento el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de 8 de diciembre de 2005, existiendo en consecuencia identidad de sujeto, objeto y causa; 4) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto el recurrente participó activamente en el proceso oral agrario y en el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, usando de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo sido asistido por un profesional abogado en todas las etapas con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente, es decir se cumplieron las normas del debido proceso, además de haber sido notificado con todas las actuaciones judiciales y atendidas correcta y oportunamente sus peticiones, por lo tanto no ha existido vulneración del debido proceso; 5) Sobre la supuesta afectación del derecho de propiedad, tampoco es evidente, toda vez que el recurrente reconoce que es irrelevante en el presente caso, por tratarse de proceso interdicto de recobrar la posesión que versó sobre la posesión y jamás sobre derecho propietario alguno, pues conforme a los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, los interdictos son acciones de defensa de la posesión. Tampoco se vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, pues se actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa vigente; 6) Con relación a que el Tribunal Agrario Nacional no puede alterar o modificar los Códigos, por ser facultad del Poder Legislativo, debe impugnar su constitucionalidad mediante el recurso franqueado por la ley y de ninguna manera mediante el recurso de amparo constitucional, pues conforme al art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto o resolución y actos del órgano del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional la resuelva y declare su inconstitucionalidad, lo que demuestra que el recurrente pretende erróneamente la inaplicabilidad por inconstitucional del Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional 02/2004 de 3 de marzo, en relación al cómputo de días hábiles e inhábiles. Por lo expuesto se colige que no se ha demostrado la restricción ni supresión de los derechos y garantías constitucionales en que hubiese incurrido el Tribunal Agrario Nacional, toda vez que actuó con jurisdicción y competencia y conforme a las leyes que norman el régimen constitucional y agrario, solicitando se deniegue la tutela solicitada y se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Samir Fahmy Abdou Fhamy, en su memorial cursante de fs. 181 a 183, señaló: a) Es evidente que fue notificado el 26 de “diciembre” de 2004, con el decreto para que subsane lo observado en el plazo de tres días, por lo cual el 30 de noviembre del mismo año presentó su memorial de subsanación, es decir dentro del plazo otorgado por la autoridad judicial, pues de acuerdo con el art. 140.I del CPC, los plazos comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, lo que ocurrió en su caso en el cual de acuerdo también a los Reglamentos de la judicatura agraria, su horario de trabajo son los días hábiles de lunes a viernes de horas 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, siendo inhábiles los días sábados y domingos; b) No obstante lo expresado que es de acuerdo a la normativa vigente, el argumento del recurrente no es sólido pues si se admitiría que el día sábado es hábil como erróneamente el recurrente sostiene, fue notificado el 26 de noviembre, el primer día del plazo empezaría el sábado 27, domingo 28 es feriado declarado por ley, lunes 29 y martes 30 sería el tercer día de plazo en el cual presentó su subsanación, lo que prueba que ni aún con lo sostenido por el recurrente, su memorial fue presentado dentro del plazo otorgado por el Juez; c) Si el recurrente consideraba que la admisión de su demanda era anómala, tenía la obligación de impugnarla mediante el recurso de reposición dentro de los tres días de su notificación; empero, por su negligencia la planteó después de quince días, con lo cual la admisión cobró ejecutoria insistiendo ahora cuestionarla a través de este recurso; d) El loteador, ahora recurrente, no ha demostrado tener posesión del predio en litis de forma continua, pública y de buena fe, la posesión que detenta es viciosa y tiene su origen en el avasallamiento perpetrado en su agravio, pues el recurrente conjuntamente otro loteador arguyen ser propietarios de su predio en el cual se encuentran aproximadamente cuarenta loteadores quienes a través de la fuerza física mantienen la posesión del bien en nombre de los demandados, solicitando por lo manifestado se deniegue el amparo solicitado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución que “denegó” y declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Los acuerdos del Tribunal Agrario Nacional que establecen como días inhábiles los sábados son inconstitucionales, según criterio del recurrente, al respecto conviene recordar que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que atente contra la Constitución Política del Estado, debe ser demandada por la vía prevista en el art. 120.1ª de la CPE y de ninguna manera por la vía del recurso amparo constitucional; ii) Con relación al derecho a la defensa el recurrente funda su infracción en un presunto ilegal cómputo de plazos, que hubiera efectuado el Juez de instancia al admitir la demanda, previa observación o subsanación, lo que mereció de su parte el recurso de reposición, el que fue planteado fuera de los tres días establecidos por ley, inactividad que ahora pretende se subsane a través de este recurso; iii) Las autoridades recurridas cumplieron su verdadero rol a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio y el Auto Nacional Agrario, respectivamente, pues se han enmarcado a derecho y dentro del marco de su competencia, sin incurrir en violación a la seguridad jurídica ni al derecho a la defensa ni al debido proceso, consecuentemente, no se ha acreditado acto ilegal u omisión indebida, conforme alega el recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 11 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 22 de noviembre de 2004, Samir Fahmy Abdou Fahmy, presentó demanda interdicta de recobrar la posesión ante el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien decretó el 23 del mismo mes y año, que subsane su demanda en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, de acuerdo al art. 333 del CPC (fs. 67 a 70).

II.2.Con el decreto anterior, el demandante es notificado el 26 de noviembre de 2004, y el día 30 del mismo mes y año presentó memorial subsanando la observación de la autoridad jurisdiccional, siendo admitida la demanda el 1 de diciembre de 2004 (fs. 71 a 73).

El 25 de enero de 2005, es notificado el recurrente, con el decreto de observación a la demanda y la admisión de la misma (según refiere el Tribunal de amparo, al haber verificado el expediente principal (fs. 194).

II.3.Luis Antonio Banegas Domínguez, se apersona en representación del ahora recurrente, acreditando su personería formulando incidente de nulidad de actuados, excepción de litispendencia y contestación de la demanda (fs. 74 a 78 vta.). En la misma fecha, el recurrente, Tomás Contreras Siles, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2005, impetra reposición bajo alternativa de casación y/o recurso constitucional; excepciona, contesta y reconviene (fs. 81 a 84 vta.), que es resuelta el 16 de febrero de 2005, que al haber sido extemporáneamente solicitada la reposición no se la considera, así como respecto a la excepción de litispendencia, no se da curso a la misma, dando por presentada la reconvención, se dispone la subsanación, la que cumplida es admitida el 1 de marzo de 2005 (fs. 86 a 87 vta. y 90).

II.4.El Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Agraria 001/2006 de 21 de febrero, declarando probada la demanda, debidamente subsanada, disponiendo la restitución al demandante del predio despojado, condenando en costas a los demandados y declarando improbada la reconvención (fs. 108 a 112 vta.).

II.5.El recurrente, mediante su apoderada debidamente acreditada, interpuso recurso de casación en la forma y anulación contra la Sentencia agraria (fs. 115 a 119), instancia en la cual el recurrente promueve recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad del art. 51 del Reglamento de Administración de Personal del Tribunal Agrario Nacional, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 020/99 de 20 de diciembre de 1999, referido a que “son días inhábiles los días sábados, domingos y días feriados establecidos por ley” (fs. 126 a 127 vta.), que fue rechazado por Auto de 4 de julio de 2006 (fs. 131 vta.) y aprobado por el Tribunal Constitucional, mediante su Comisión de Admisión a través del AC 342/2006-CA de 12 de julio.

II.6.La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, pronunció el Auto Nacional Agrario S2ª 038/2006 de 15 de agosto declarando infundados los recursos de casación en la forma y anulación interpuestos, con costas (fs. 132 a 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los recurridos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, siendo el hecho generador el ilegal cómputo de plazos procesales que hubiere efectuado el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien en fecha 23 de noviembre de 2004, dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, decretó que el demandante -con carácter previo- subsane la suma o síntesis de la pretensión, así como otros aspectos formales, concediéndole al efecto el plazo de tres días, bajo prevención de tenerla como no presentada, conforme prevé el art. 333 del CPC, siendo notificado el demandante el 26 del mismo mes y año por lo que el plazo corría a partir del día siguiente 27 de noviembre; empero, recién subsanó el día martes 30 de noviembre en total desconocimiento de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la LSNRA, norma que es remisiva al Código de Procedimiento Civil y aplicando inicialmente un Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional 020/99 que fue abrogado por su similar 02/2004 que son inconstitucionales, dichos extremos fueron reclamados por vía del recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, cuya Sala Segunda declaró infundados los recursos, por considerar que la admisión de la subsanación de la demanda realizada por el Juez a quo, fue legal conforme al Acuerdo de Sala Plena 02/2004 de 3 de marzo en base a la Ley 2025. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.La Constitución Política del Estado, en su art. 19 ha instituido el amparo constitucional, como un recurso extraordinario para la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías fundamentales que hubieran sido lesionados o vulnerados por funcionarios o particulares. Es así que el Tribunal Constitucional al ejercer el control del ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del recurso de amparo constitucional y el hábeas corpus, a través de sus fallos uniformes, entre otros, en la SC 0868/2005-R de 27 de julio ha establecido que:

“De la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, se desprende que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. En la situación planteada, el recurrente denuncia que las autoridades agrarias recurridas, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió la demanda interdicta de recobrar la posesión instaurada en su contra, realizando un ilegal cómputo del plazo procesal, para la subsanación de lo observado por dicha autoridad, omitiendo la aplicación del Código de Procedimiento Civil, cuya supletoriedad está prevista en la Ley de Reforma del Servicio Nacional Agrario, efectuando dicho cómputo conforme a los Acuerdos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, aspecto que al ser reclamado mediante el recurso de casación, no fue corregido, pues en esa instancia la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declaró infundados los recursos planteados, confirmando de esta manera la Sentencia dictada por el a quo que declaró probada la demanda. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que el recurrente, fue notificado con la admisión de la demanda interdicta, contra la cual planteó reposición pero extemporáneamente, es decir fuera del plazo de los tres días previstos por el Código de Procedimiento Civil, habiendo presentado su memorial después de catorce días de su notificación, negligencia por la cual fue rechazada por Auto de 4 de julio de 2006, impidiendo de esta manera su consideración, omisión que pretende sea subsanada mediante este recurso, sin advertir que esta acción tutelar no es sustitutiva de otros medios de defensa ni suple la negligencia de las partes, siendo por ello de aplicación en el presente caso la jurisprudencia glosada en el punto anterior, por encontrarse comprendido en la subsidiariedad del recurso en la subregla establecida, que señala:“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”. (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre). Como ha ocurrido en autos, al haber planteado el recurso de reposición fuera del plazo legal. Por consiguiente, no se abre la protección que brinda el amparo constitucional en vista a su carácter subsidiario toda vez que este recurso, como se ha señalado no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocado en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente conforme señala el art. 96.3 de la LTC.

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber “denegado” el recurso fundamentando la subsidiariedad del recurso, y declararlo a la vez improcedente, terminología que como se halla establecida se utiliza para los casos previstos en el art. 96 de la LTC, por lo que en mérito a los fundamentos señalados precedentemente y en atención a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se deberá aprobar la improcedencia del recurso al no haber ingresado a la problemática de fondo planteada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber “denegado” y declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, no obstante de que debió declararlo únicamente improcedente, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución 206/2006 de 18 de septiembre, cursante de fs. 191 a 195, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional