Resolución 0831/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0831/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007

Expediente: 2006-14332-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 67/2006 de 21 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Salas Vargas contra Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 24 de julio de 2006, cursante de fs. 43 a 49 de obrados, el recurrente refiere que en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil se tramitó la demanda ejecutiva planteada el 25 de agosto de 2003 contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos, quien después de ser citada y emplazada con la demanda y Auto intimatorio en forma personal, recibiendo las copias de ley, asumió su defensa y compareció en el proceso solicitando audiencia de conciliación; pasados veinticuatro días de su apersonamiento, fue pronunciada la Sentencia que declaró probada la demanda y ordenó la prosecución de los trámites de ejecución hasta el trance y remate del inmueble hipotecado; fallo con el que se la notificó también de forma personal y contra el cual interpuso recurso de apelación, sin observar la forma en la que fue citada y emplazada con la demanda ejecutiva. Con posteriores actuados se la notificó en su domicilio procesal.

La ejecutada, además de otras solicitudes presentadas dentro del proceso, expresamente señaló haber sido notificada con la tasación pericial del bien inmueble de su propiedad hipotecado, manifestando su disconformidad con el mencionado peritaje; asimismo, presentó documento de plan de pagos oponiendo en ejecución de sentencia la excepción de perentoria de pago documentado y contradictoriamente a esa excepción, interpuso nulidad de obrados, sin señalar cual era el vicio que amerite la nulidad, ameritando que el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial rechace la excepción y el incidente promovido. Contra esa determinación la ejecutada planteó recurso de apelación, formulando un cuestionamiento distinto a los extremos que fueron juzgados en primera instancia.

La apelación planteada por la ejecutada cuando la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial y después de haberse rematado el inmueble hipotecado, se radicó en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil a cargo del Juez ahora recurrido, quien atendiendo el pedido de la apelante, por nueva causal antes desconocida, pronunció el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006 y viabilizando la nulidad invocada por la apelante, anuló todo lo obrado y la notificación que en forma válida y legal se le practicó con el Auto de intimación, no obstante que la apelación carecía de pedido alguno de nulidad por el imaginario defecto de citación, de tal forma que el Juez recurrido juzgó ultra petita sobre una cuestión no demandada, al margen de lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC); consiguientemente, sin tener competencia para ello, dicha autoridad jurisdiccional restó toda validez legal a la serie de actos jurídico procesales, dando lugar a que la ejecutada en base a esa resolución proceda a la cancelación de la garantía hipotecaria, liberándose de su deuda.

El Juez recurrido al desconocer lo impuesto por el art. 129 con relación a los arts. 90 y 92 del CPC vulneró el principio de preclusión y de legalidad y con ello, la garantía de la seguridad jurídica, sin considerar que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue declarada ejecutoriada por Auto de 25 de febrero de 2004, estando caducado el derecho de demandar la revisión del fallo final del proceso, toda vez que la Sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, conforme dispone el art. 490 del CPC con su carácter de impugnabilidad e inviolabilidad que garantizan la seguridad jurídica de que esa autoridad de cosa juzgada, no puede ser destruida arbitraria e ilegalmente; razones por las que recurre de amparo constitucional a efectos de que se reparen las vulneraciones denunciadas.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone el presente recurso contra Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006 y se disponga que la autoridad recurrida pronuncie nueva resolución reparando las ilegalidades y aplicando la ley, sea con responsabilidad civil, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En cumplimiento del AC 350/2006-RCA de 8 de noviembre, cursante de fs. 59 a 63, se efectuó la audiencia pública de amparo el 21 de noviembre de 2006, con la concurrencia de la autoridad recurrida y del tercer interesado, en ausencia del recurrente y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Al no estar presente en la audiencia el recurrente, no fue ratificado el recurso.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial señaló que se ratificó in extenso en los términos del Auto de Vista “8706” de 8 de febrero de 2006 dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por Walter Salas contra Primitiva Toribia Mendoza Benitez, mediante el cual anuló obrados por las razones en él expuestas, señalando que le extraña que a falta de recursos ulteriores, el recurrente hubiera interpuesto el presente amparo constitucional como si se tratara de una instancia más.

Respondiendo la consulta efectuada por el Tribunal de amparo constitucional, señaló que la apelación que se interpuso y le correspondió conocer fue contra el rechazo de un incidente de falsedad de notificación, el cual era la base por la cual se pedía la nulidad de notificación, y si bien se señalaron los domicilios en forma expresa de la deudora o coactivada dentro del proceso ejecutivo, a tiempo de formalizar la demanda, se señaló un nuevo domicilio en una parada de trufis sin señalar la numeración, si no un puesto de venta.

I.2.3.Intervención del Tercero interesado

El abogado del tercero interesado manifestó que no tiene referencias de su cliente, por cuanto no concurrió a su oficina desde hace mucho tiempo al adeudarle sus honorarios, sin embargo presentó una excepción perentoria en ejecución de sentencia, de pago documentado y nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en conformidad con lo previsto en el art. 252 y 251 del CPC, que facultan a la autoridad superior dejar sin efecto o anular obrados por vicios procesales producidos en la tramitación del proceso ejecutivo, por lo que ratificó dicho memorial, presentando una copia del mismo.

I.2.4.Resolución

A través de la Resolución 67/2006 de 21 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió el recurso de amparo constitucional solicitado, disponiendo la nulidad de la Resolución 87/06 de 8 de febrero de 2006, debiendo la autoridad recurrida dictar una nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia. Fundó el fallo en los siguientes puntos: a) La ejecutada conocía del proceso al haber sido notificada personalmente con la demanda coactiva y luego con la Sentencia, además de haber hecho uso de recursos y plantear excepciones; b) El Juez recurrido al dictar el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, evitó se efectivice el derecho del recurrente a ejecutar los fallos ejecutoriados, quien al no considerar tales aspectos anuló obrados vulnerando el principio de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 18 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.A través de la escritura pública 1229/2001 suscrita ante el Notario de Fe Pública, Luis Fernando Torrico el 2 de mayo de 2001, Walter Salas Vargas, hoy recurrente, otorgó en calidad de préstamo a favor de Toribia Primitiva Mendoza Ríos, la suma de $us5.500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses) por el plazo de tres meses, con la garantía hipotecaria de un lote de terreno de 160 m2, ubicado en la zona de “Vino Tinto” 21, manzano “C” de la ciudad de La Paz (fs. 1 a 2 vta.).

II.2.Por memorial presentado el 25 de agosto de 2003, Walter Salas Vargas, ahora recurrente, interpuso proceso ejecutivo contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos, reclamando el pago del monto de $us5.500.-, dentro del cual el Juez Noveno de Instrucción dictó la Resolución 717/2003 de 26 de agosto, intimando a la ejecutada para que cancele a tercer día la suma adeudada, siendo notificada la demandada el 29 de septiembre de 2005 con la demanda y Auto intimatorio, en forma personal en el domicilio señalado de zona Los Pinos, parada del Trufi 1, en el kiosco de venta ubicado frente al Círculo Aeronáutico. (fs. 3 a 5).

II.3.Mediante Sentencia 1132/2003 de 20 de diciembre dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Walter Salas Vargas, disponiendo la prosecución del proceso hasta el estado de remate de los bienes propios de la ejecutada Toribia Primitiva Mendoza Ríos, para que con el producto se cancela la obligación ejecutada de $us5.500.-, más intereses y costas del juicio, con la que fue notificada personalmente a la ejecutada el 14 de enero de 2004 (fs. 7 a 8).

II.4.Por memorial presentado el 22 de enero de 2004, la ejecutada Toribia Primitiva Mendoza Ríos, señalando que al haber sido notificada con la Sentencia 1132/2006 de 20 de diciembre, interpone recurso de apelación con el argumento de no haber interpuesto excepciones por encontrarse en otra ciudad, reclamando la presunción efectuada por el Juez de un reconocimiento tácito, toda vez que en el proceso ejecutivo no son admisibles. Asimismo, reclamó que el Juez no hubiera admitido la postergación de la audiencia de conciliación no obstante haber justificado su pedido al tener que ausentarse por motivos familiares, pasando obrados para dictar sentencia; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto 118/2004 de 3 de febrero, disponiendo su remisión al superior en grado y que la apelante provea los recaudos necesarios en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 9 a 11).

II.5.El ejecutante, Walter Salas Vargas, el 2 de febrero de 2004 presentó memorial solicitando se declare ejecutoriada la Sentencia por cuanto la apelante, pese a su legal notificación, no cumplió con el aprovisionamiento de fotocopias legalizadas dentro del plazo establecido, por lo que el Juez de la causa la declaró ejecutoriada mediante Auto de 25 de febrero de 2004 (fs. 13 y vta.).

II.6.El 17 de septiembre de 2004 la ejecutada presentó memorial de observación del peritaje realizado con el argumento de que no tiene relación con la realidad, toda vez que la perito de oficio conforme señaló en su informe que no ingresó al inmueble y consiguientemente el avalúo realizado no justifica los parámetros para haber establecido el monto (fs. 17 y vta.).

II.7.Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2005, la ejecutada planteó excepción perentoria de pago documentado, así como incidente de nulidad de obrados argumentando que por documento sobreviniente de pago, canceló el monto de $us3.890.- (tres mil ochocientos noventa dólares estadounidenses) y que teniendo en cuenta que pagó un interés del 5 % la deuda estaría cancelada en su totalidad porque el interés convencional no puede exceder del 3% mensual. Por otra parte solicitó se suspenda la audiencia de remate por haber colusión entre el demandante y Franz Maidana Tarquino, puesto que le hicieron firmar una minuta de compra venta y aparecieron con un documento de préstamo y que en la audiencia de conciliación hicieron notificar a su anterior abogado y no tuvo conocimiento, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 17 a 18 vta.).

II.8.Efectuados los trámites correspondientes, mediante Resolución 934/2005 de 22 de octubre, el Juez Noveno de Instrucción rechazó el incidente nulidad interpuesto por la ejecutada, quien mediante memorial de 27 de octubre de 2005, apeló dicha Resolución solicitando que anule obrados hasta la notificación con la demanda en el domicilio señalado en el documento de préstamo, con el fundamento de que para su notificación no se tomó en cuenta el domicilio señalado en la escritura del préstamo, además de haber demostrado a tiempo de oponer la excepción de pago documentado que canceló a Comercial de préstamos “CASFIN” de Franz Maydana Tarquino con su capitalista Walter Salas Vargas, así como también que pagó un interés del 5% mensual y que aprovechando su buena fe le descontaron $us700.- (setecientos dólares estadounidenses) para esa Comercial. (fs. 24 a 27).

II.9.Mediante Resolución 998/2005 de 10 de noviembre el Juez de la causa concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en efecto devolutivo, el que se radicó en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a cargo de la autoridad ahora recurrida, quien por Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, revocó la Resolución 914/2005 de 22 de octubre, declarando la nulidad invocada por la apelante, disponiendo su notificación en forma válida y legal con el Auto intimatorio, con el fundamento de que en la escritura del préstamo se estableció como domicilio en la zona de Vino Tinto de la ciudad de La Paz y el ejecutante al haber señalado otro domicilio inespecífico en su demanda en el que fue notificada la ejecutada, vulneró lo acordado en el contrato, así como lo establecido por el art. 120 con relación al art. 128 del CPC (fs. 28 vta. a 30 vta.).

II.10.Mediante Certificado de 9 de marzo de 2006 emitido por la Actuaria Abogada del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, se evidencia que el proceso ejecutivo seguido por Walter Salas contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos, se encuentra en ejecución de sentencia, la que fue ejecutoriada por Auto de 25 de febrero de 2004 y que de acuerdo al acta de audiencia de subasta y remate, por tercera vez, del inmueble embargado ubicado en el manzano “C” número 21, actual calle Félix Sirpa de la zona de Vino Tinto o Zarzuela, de 160 m2 de superficie de propiedad de la ejecutada, al no haberse presentado postores, se adjudicará al ejecutante Walter Salas Vargas (fs. 38).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrido, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, por cuanto dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Toribia Primitiva Mendoza Ríos, en apelación de la Resolución de rechazo del incidente de nulidad planteado por la ejecutada, dictó Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, por el que: a) Anuló todo lo obrado hasta la citación con la demanda con el argumento de que dicha citación no fue practicada en el domicilio señalado en el documento, no obstante que la ejecutada fue citada personalmente y asumió defensa; tampoco observó que el memorial de apelación no se refiere a los extremos juzgados y plantea un cuestionamiento distinto a los que fueron juzgados en primera instancia; b) Afectó la calidad de cosa juzgada sustancial, después de haberse rematado el inmueble hipotecado, desconociendo lo dispuesto por el art. 490 del CPC, toda vez que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue declarada ejecutoriada por Auto de 25 de febrero de 2004. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías fundamentales invocados en el presente recurso.

III.1.En el caso que se examina es preciso establecer si el Juez recurrido al dictar el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, ahora impugnado, actuó en sujeción al sentido de la norma prevista por el art. 236 del CPC y del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); corresponde en consecuencia, verificar si en esa labor se observaron los derechos y garantías, como la seguridad jurídica y el debido proceso, que a juicio del recurrente fueron conculcados.

Al efecto, en primer término cabe señalar que este Tribunal, con referencia a la nulidad procesal, a través de la SC 1644/2004 de 11 de octubre, estableció que:
“Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico (…)”

De manera complementaria la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, ha determinado que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Entendimiento desarrollado por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al expresar:

"(…) en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas' (...) En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidado en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.

III.2Para el análisis del caso en examen, corresponde también realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

El Capítulo VI del Título III, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, establece la finalidad de las citaciones, sus clases, sus requisitos y las causales de nulidad de las mismas. En este contexto, el art. 120 del CPC, expresa que la citación con la demanda y reconvención se efectuará en forma personal a la parte, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva. Por otro lado, cuando la citación personal no es posible, el art. 121 del mismo Código establece la citación por cédula, en los casos en los que se conoce el domicilio del que debe ser citado pero éste no es encontrado en el mismo; previsión legal en la que se detalla las formalidades que deben observarse para cumplir con esa forma de citación. Asimismo, el art. 124 de la misma norma legal, prescribe que se practicará la citación mediante edictos cuando se desconoce el domicilio, a cuyo efecto se determina el procedimiento y formalidades que deben observarse.

Por su parte, el art. 128 del CPC, señala que: "Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente". A su vez, el art. 129 del mismo cuerpo legal determina que: "I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".

Por previsión expresa del art. 251.I del CPC: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley". De acuerdo con el art. 252 del mismo Código, el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

De otro lado, por mandato expreso del art. 15 de la LOJ, es deber de los jueces de instancia superior, revisar de oficio los casos sometidos a su consideración para establecer si en su tramitación se observaron las normas procesales por la autoridad jurisdiccional inferior. Así el citado precepto determina que: "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes".

Finalmente, las normas contenidas en el art. 247 de la LOJ, disponen que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de: “a) de citación con la demanda, b) falta de notificación con la apertura del término de prueba y c) falta de notificación con la sentencia”.

III.3Por otra parte, con relación a lo establecido por el art. 236 del CPC y la obligación del Juez o del Tribunal de instancia superior de revisar de oficio los casos sometidos a su conocimiento y establecer si observaron las normas procesales, este Tribunal a través de la SC 1556/2004-R de 27 de septiembre, señaló: “Si bien el art. 236 del CPC dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo legal. En aplicación de esa norma la autoridad jurisdiccional que conoce la apelación debe fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y los puntos apelados por el agraviado; sin embargo, no es menos evidente que por mandato expreso del art. 15 de la LOJ, es deber de los jueces de instancia superior, revisar de oficio los casos sometidos a su consideración para establecer si, en su tramitación se observaron las normas procesales por la autoridad jurisdiccional inferior, normas que de ninguna manera se contraponen por el contrario se complementan en su aplicación, en resguardo del debido proceso”.

De otro lado, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la notificación válida, mediante la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ha establecido lo siguiente: “(…) es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo (…)”

En ese mismo sentido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre el particular señala: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

Finalmente, respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada”.

III.4.En el caso de autos, por los antecedentes que informan el legajo, se establece que la ejecutada, Primitiva Toribia Mendoza Ríos, fue notificada el 29 de septiembre de 2005 con la demanda y auto intimatorio, en forma personal en el domicilio señalado de zona Los Pinos, parada del Trufi 1, en el kiosco de venta ubicado frente al Círculo Aeronáutico. De igual forma, el 14 de enero de 2004 se notificó personalmente con la Sentencia 1132/2003 de 20 de diciembre, contra la cual interpuso recurso de apelación con el argumento de no haber interpuesto excepciones por encontrarse en otra ciudad, reclamando la presunción efectuada por el Juez de un reconocimiento tácito, toda vez que en el proceso ejecutivo no son admisibles, reclamando además que el Juez no hubiera admitido la postergación de la audiencia de conciliación no obstante haber justificado su pedido al tener que ausentarse por motivos familiares; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto 118/2004 de 3 de febrero, disponiendo su remisión al superior en grado previa provisión de los recaudos necesarios en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante cuyo incumplimiento el Juez de la causa la declaró ejecutoriada la Sentencia mediante Auto de 25 de febrero de 2004.

El 17 de septiembre de 2004, en ejecución de sentencia, observó el peritaje realizado y posteriormente, el 30 de agosto de 2005 planteó excepción perentoria de pago documentado e incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber cancelado por documento sobreviniente el monto de $us3.890.- (tres mil ochocientos noventa dólares estadounidenses) y que teniendo en cuenta que pagó un interés del 5% la deuda estaría cancelada en su totalidad; asimismo, solicitó se suspenda la audiencia de remate por haber colusión entre el demandante y Franz Maidana, puesto que le hicieron firmar una minuta de compra venta y aparecieron con un documento de préstamo y que en la audiencia de conciliación hicieron notificar a su anterior abogado y no tuvo conocimiento, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; incidente que fue rechazado mediante Resolución 934/2005 de 22 de octubre dando lugar a la apelación presentada por la ejecutada el 27 de octubre de 2005 en la que solicitó se anule obrados hasta la notificación con la demanda y se disponga su notificación en el domicilio señalado en el documento de préstamo, toda vez que para su notificación no se tomó en cuenta ese domicilio, además de haber demostrado el pago de la deuda. Radicado el proceso en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del recurrido, fue pronunciado el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006 que revocó la Resolución 914/2005 de 22 de octubre y declaró la nulidad invocada por la apelante, disponiendo su notificación en forma válida y legal con el Auto intimatorio, con el fundamento de que en la escritura del préstamo se estableció como domicilio en la zona de Vino Tinto de la ciudad de La Paz, con el argumento de que el ejecutante al haber señalado otro domicilio inespecífico en su demanda en el que fue notificada la ejecutada, vulneró lo acordado en el contrato, así como lo establecido por el art. 120 con relación al art. 128 del CPC.

De la relación de actuados que cursan en el expediente del recurso que se examina, se tiene que no concurrieron los presupuestos referidos precedentemente, es decir que no se advierte que hubiera lesión a derechos fundamentales que causen indefensión a la parte demandada para que prospere la posibilidad de oponer un incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia; toda vez que la demanda del proceso ejecutivo que siguió el ahora recurrente contra Primitiva Toribia Mendoza Ríos, quien fue citada personalmente tanto con la demanda y la respectiva Sentencia, así como con otros actuados procesales conforme se evidencia de las diligencias de citaciones y notificaciones; de donde resulta, que la demandada y actual recurrente, desde un principio tuvo conocimiento de la existencia del proceso y del pronunciamiento de la Sentencia en su contra y por lo mismo, no estuvo en estado de indefensión; con el advertido de que ésta sólo después de haber precluido su derecho para reclamar sobre la forma de citación, cuando la Sentencia cobro ejecutoria, opuso incidente de nulidad de obrados sin señalar el motivo de la nulidad solicitada, ante cuyo rechazo, recién en el memorial de apelación observó que no fue notificada en el domicilio señalado en el documento, apelación que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, objetado en el presente amparo, a través del cual el Juez ahora recurrido, resolvió el incidente de nulidad de obrados en apelación anulando obrados del proceso ejecutivo hasta la citación con la demanda y dispuso se practique dicha diligencia en el domicilio señalado en el documento de préstamo, sin considerar que esa posibilidad tratándose de fallos ejecutoriados, esta reservada para los casos excepcionales donde se evidencie indefensión de la parte demandada o de terceros, por lesión a sus derechos fundamentales; situación que no fue advertida por el recurrido.

Por otra parte, el Juez recurrido tampoco advirtió que en el incidente de nulidad interpuesto por la ejecutada no se señalaron los motivos de la nulidad solicitada y menos se pronunció sobre los puntos resueltos por el Juez de instancia, incumpliendo normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC, declarando la nulidad de actuaciones procesales que si bien fueron alegadas por la apelante después de rechazado un incidente que no señaló los motivos de nulidad y sobre los cuales no se pronunció el Juez de primera instancia, pero que de ninguna manera causaron indefensión ni la vulneración de derecho fundamental alguno, que pueda fundar válidamente una nulidad de obrados, pues la ejecutada fue notificada personalmente tanto con la demanda como con la sentencia habiendo ejercido su legítima defensa en el proceso solicitando en primer término conciliación, luego apelando la Sentencia que fue declarada ejecutoriada al no haber provisto la apelante las fotocopias ordenadas para su remisión al Juez de alzada.

Por lo referido precedentemente, se concluye que el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, evitó ilegalmente se efectivice el derecho del recurrente a la ejecución de los fallos judiciales, derecho que no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva (art. 91 del CPC), según lo establecido en la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, reiterada por las SSCC 0199/2002-R, 0029/2002-R, entre otras, que establecieron el siguiente razonamiento: “(…) por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. (...); pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal '(...) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva'. Asimismo, se lesionó el derecho a la seguridad jurídica del actor, el cual en la SC 0753/2003- R de 4 de junio, ha sido definido como '(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”

En consecuencia, el Juez recurrido al haber emitido el Auto de Vista 87/06 de 8 de febrero de 2006, sin tomar en cuenta los aspectos analizados en el presente recurso, vulneró los derechos fundamentales del recurrente al debido proceso y a la seguridad jurídica, ameritando que se otorgue la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 67/2006 de 21 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Corresponde a la SC 0831/2007-R (Continúa de la página doce).

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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 0350/2006-RCA



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