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AUTO CONSTITUCIONAL 405/2007-CA
Sucre, 9 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16181-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 16 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 14 vta., por el que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Humberto Monasterio Iglesias contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías contra Humberto Monasterio Iglesias, éste presentó memorial el 7 de mayo de 2007 (fs. 2 a 5 vta.), solicitando a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE.
Agrega que la norma acusada de inconstitucional afecta de modo directo la garantía de imparcialidad de los órganos administrativos de justicia, toda vez que no contempla un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa no se allanen a un pedido de excusa, por lo que pide que se admita y declare fundado el presente recurso incidental de inconstitucionalidad.
Señala que en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se encuentra en revisión un recurso de apelación incidental que planteó respecto a las exclusiones probatorias que interpuso dentro de la falsa denuncia presentada en contra suya por Luis Gustavo Auzza Macías, recurso que se encuentra pendiente de resolución, por lo que presentó su solicitud para que se promueva un incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP que faculta al tribunal de alzada para conocer la apelación antes mencionada.
Agrega que el art. 406 del CPP impugnado dispone que “Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el art. 399 de este Código”; por consiguiente, este precepto es inconstitucional al ser contrario al espíritu de los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE, que establecen las garantías de todo justiciable en cuanto a los requisitos que debe reunir un tribunal de justicia imparcial, a lo que se añade que la Constitución consagra el principio de imparcialidad de los jueces y tribunales que conocen de los procesos, por lo que la inconstitucionalidad radica en el hecho de que aquel precepto “no establece una vía procesal para que se conozcan las excusas rechazadas de los jueces que conozcan en primera instancia un recurso de trámite de consulta de excusa” (sic).
Respecto a la vinculación del precepto impugnado con el derecho que se estima lesionado, manifiesta que la Constitución establece las garantías que debe cumplir todo tribunal en su calidad de juez natural para el conocimiento de una determinada causa, y una de las garantías básicas es la probidad, entendida como la conducta imparcial y recta de los jueces. En este escenario, el incidentista anota que tiene derecho a que sus demandas sean conocidas por jueces imparciales, extremo que en este caso se ve afectado porque los vocales de la Sala Civil Primera rechazarán la excusa planteada, sin que exista un mecanismo ni vía procesal para que esa resolución sea revisada.
Sostiene que el precepto legal cuestionado infringe el art. 116.X de la CPE, que sienta las líneas maestras que deben guiar la legislación referida a los jueces y tribunales de justicia, velando porque en todo momento sean jueces imparciales los que decidan las causas de los justiciables. Asimismo, se infringe la garantía constitucional del juez natural y del debido proceso, consagrados por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, porque existe la posibilidad de que autoridades que se encuentran afectadas por una causal de excusa no se allanen a la petición de excusa y sigan conociendo el proceso con el consiguiente riesgo para los derechos de las partes.
En torno a la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP cuestionado, indica que la intervención de un vocal de Corte se regula por la competencia, en torno a la cual pueden surgir algunas circunstancias por las que su actitud personal se vea comprometida, como el interés en la causa, el parentesco con las partes, el excesivo afecto o enemistad con ellas; consecuentemente, la causa debe ser conocida por un tribunal competente e imparcial, por lo que constituye un atentado contra la Constitución el hecho que el art. 406 del CPP no establezca una vía procesal para los casos en los que el juez de primera instancia que conozca de un recurso se niegue a allanarse a una excusa planteada, pese a existir causal para ello. Finalmente, respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que en virtud de este precepto, los Vocales de la Sala Civil Primera negarán la excusa a pedido de parte, y en su mérito continuarán con el procedimiento del recurso hasta declararlo improcedente.
I.2. Respuesta a la solicitud
En el memorial presentado el 15 de mayo de 2007, corriente de fs. 11 a 13, responde Luis Gustavo Auzza Macías, aseverando que el recurso, así como los muchos intentados por el imputado, tiene por objeto dilatar y obstaculizar el proceso penal de referencia. Por otra parte, indica que la petición formulada es errónea, porque se pretende que la propia Sala Civil Primera se pronuncie sobre el fondo del incidente declarando fundado el recurso, cuando en realidad lo que corresponde es que esa Sala se debe limitar a admitir el incidente, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. Asimismo, se señala que el imputado se equivocó al plantear la presunta inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, ya que no existe ninguna resolución pendiente que dependa de la aplicación de dicho precepto. Por consiguiente, pide que se rechace la solicitud formulada por el imputado.
I.3. Resolución del tribunal consultante
Por Resolución de 16 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazó la solicitud formulada por Humberto Monasterio Iglesias, con la siguiente fundamentación: 1) En el caso de autos, la resolución de apelación contra el incidente de exclusión probatoria ya fue pronunciada, y de ningún modo el precepto legal cuestionado es aplicable a la cuestión principal, debiéndose tomar en cuenta que el instituto de las excusas y recusaciones está regido por el art. 316 y siguientes del CPP; 2) Por otra parte, el incidente de inconstitucionalidad no puede ser promovido por ser manifiestamente infundado, porque no cumple con los requisitos del art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE.
II.2.Cumplimiento de requisitos
II.2.1Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.2.2 El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver: “En única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…”, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a esos procesos…”.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico.
II.2.3.En el caso de autos, el incidentista Humberto Monasterio Iglesias afirma que, dentro del recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías en su contra, formuló solicitud para que se promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, al considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE.
Sin embargo; el incidentista no ha cumplido lo previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no ha establecido de manera precisa la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse en ocasión de resolver el recurso de apelación referido.
Al respecto, tal como asevera el incidentista en su memorial de fs. 2 a 5 vta., el presente recurso de inconstitucionalidad fue formulado dentro del recurso de apelación incidental respecto a las exclusiones probatorias que interpuso en el proceso penal ya citado, afirmando que el art. 406 del CPP impugnado es inconstitucional porque “no establece una vía procesal para que se conozcan las excusas rechazadas de los jueces que conozcan en primera instancia un recurso de trámite de consulta de excusa”; consecuentemente, resulta evidente que la resolución a dictarse en el fondo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado; es decir, que no va a influir de manera alguna en el fondo de la determinación a ser pronunciada, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado la solicitud formulada, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA la Resolución de 16 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO