Auto Constitucional 0471/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 471/2007-CA
Sucre, 5 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16181-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad.
Objeto: Reposición

El recurso de reposición formulado por Humberto Monasterio Iglesias contra el AC 442/2007-CA de 28 de septiembre.
I. ANTECEDENTES

I.1.Dentro del recurso de apelación incidental del incidente de exclusiones probatorias interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías contra Humberto Monasterio Iglesias, éste presentó memorial el 7 de mayo de 2007, solicitando al tribunal de alzada -Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz- promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, en su criterio, no contempla un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa no se allanen a un similar pedido, por lo que solicita que se admita y declare fundado el presente recurso incidental, aclarando que podrían existir causales que permitan plantear la excusa del tribunal de alzada, pero el precepto legal impugnado no establece ningún mecanismo para que, en caso de ser rechazada dicha excusa, se remitan antecedentes a otro tribunal con el objeto de que resuelva dicha excusa.

Por AC 405/2007-CA de 9 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, aprobó el rechazo de la solicitud presentada, con el argumento de que el incidentista no cumplió lo previsto por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a dictarse al resolver el recurso de apelación referido, de modo que la resolución a dictarse en el fondo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP impugnado, que se refiere al trámite del recurso de apelación incidental, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme dispone el art. 59 de la LTC.

I.2.Posteriormente, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2007, Humberto Monasterio Iglesias, solicitó aclaración, enmienda y complementación del AC 405/2007-CA, por considerar que contiene conceptos oscuros, pidiendo que se explique y complemente por qué no se consideró lo siguiente: que el art. 59 de la LTC faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; que dicho recurso se ajustó al precepto legal anotado; que el art. 33 de la LTC, le confiere legitimación procesal activa para interponer el recurso de reposición contra los autos expedidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal; que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP va a depender el conocimiento del recurso de apelación incidental respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto por exclusiones probatorias; que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse dentro del recurso de apelación incidental.

El 28 de septiembre de 2007, se dictó el AC 442/2007-CA, declarando no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por considerar que en el incidente de inconstitucionalidad formulado por Humberto Monasterio Iglesias, no se estableció de manera puntual la relevancia o vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada por el tribunal de apelación, aclarando que si ley prevé expresamente el derecho de las partes a hacer uso de los medios de impugnación, no existe razón alguna para que ese derecho sea “considerado” o anunciado a través de una resolución judicial, excepto cuando la misma ley así lo determine, tal como ocurre en materia procesal penal. En consecuencia, se dejó expresa constancia que el hecho de no haberse interpuesto el recurso de reposición, es un descuido atribuible únicamente al incidentista.

Notificada la parte recurrente el 1 de noviembre de 2007 con el AC 442/2007-CA (fs. 98 vta.), interpuso el presente recurso de reposición, fundamentando la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, su vinculación con el derecho que se estima lesionado y mencionando el precepto constitucional que se considera infringido, pidiendo que se reponga el AC 442/2007-CA, se admita el recurso incidental de inconstitucionalidad, y declaren inconstitucional el art. 406 del CPP (fs. 99 a 102).

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por disposición del Pleno Extraordinario de 4 de octubre de 2007, los plazos procesales fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición

De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto. Consecuentemente, el objetivo del recurso de reposición es advertir del error en que hubiesen incurrido el juez o tribunal al dictar una providencia o auto, para que pudiesen modificarlos o dejarlos sin efecto.

En ese sentido, corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso de reposición en el marco del precepto legal señalado, demostrando el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2.En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada

En el caso que se analiza, consta que el incidentista Humberto Monasterio Iglesias, planteó reposición del AC 442/2007-CA, por el que se declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del AC 405/2007-CA. Sin embargo, es esta última resolución la que, por el hecho de haber rechazado el recurso incidental formulado, se constituye en el auto principal que puede ser objeto del recurso de reposición. Empero, el incidentista planteó la reposición de una resolución accesoria como es el AC 442/2007-CA por el que se resolvió negativamente la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la resolución principal antes mencionada.

Por consiguiente, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ya citado art. 33.II de la LTC, por cuanto el recurso de reposición no está dirigido contra el auto principal de rechazo del incidente de inconstitucionalidad formulado, como exige ese precepto legal.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 442/2007-CA de 28 de septiembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Documento relacionado al mismo expediente
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Documento relacionado al mismo expediente
 0405/2007-CA



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