Auto Constitucional 0456/2007-CA  Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 456/2007-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16567-34-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 24 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 76 a 77, que rechaza la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Bernardo Rivera Michel, contra el Auto Supremo (AS) 60/2005, de 4 de mayo.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal instaurado contra Bernardo Rivera Michel, el apoderado de éste presenta memorial el 7 de agosto de 2007, cursante de fs. 33 a 35, solicitando que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el AS 060/2005, de 4 de mayo, por ser contrario a lo previsto por los arts. 6, 14, 16, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asevera que, actuando en representación del imputado y en observancia de los arts. 316 y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente de recusación contra el Juez de Sentencia Nº 1 en lo Penal, autoridad que no se allanó, elevándose en consulta la correspondiente resolución ante la Corte Superior de Justicia, radicando la causa en la Sala Penal Tercera, sin que se excuse de oficio el Vocal Ángel Villarroel, por lo que planteó incidente de recusación en su contra, y una vez que éste se allanó a la misma, se convocó a la Vocal Marlene Pino, y ante la existencia de causales de excusa en contra suya, planteó nuevo incidente de recusación, pero esa autoridad se negó a allanarse, amparada en el AS 060/2005, de 4 de mayo, que dispone que la causal de excusa no se aplica a los “apoderados” o representantes, sino a las partes principales del proceso (demandante o demandado).

Agrega que, de la revisión del mencionado fallo, se evidencia que varios Vocales de la Corte Superior de Cochabamba presentaron excusa para conocer un caso concreto, invocando las causales 5) y 11) del art. 3 de la Ley 1760, y entre ellas figuraba la Vocal Marlene Pino, aduciendo la concurrencia de la causal 5) del art. 3 de la citada Ley 1760. Al revisar esas excusas, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia determinó la necesidad de precisar que el mandato judicial otorgado por una de las partes procesales, tiene como fundamento convertir su ausencia real en presencia jurídica, y que la actuación que cumple el apoderado es a nombre de otro, no en nombre propio, ya que no defiende intereses personales, por lo que las causales de excusa previstas en la Ley 1760 no son aplicables al caso. Al respecto, es importante tener presente que el AS 060/2005 se refiere al procedimiento civil establecido por la Ley 1760, sin que se haya tomado en cuenta lo previsto por el art. 317 del CPP, aclarando además que a los fines del art. 316 de este cuerpo normativo, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios.

Asevera que al dictar el proveído de 30 de julio de 2007 por el que no se allanó a la recusación formulada en contra suya, amparando esa determinación en el AS 060/2005, la Vocal Marlene Pino atenta contra lo previsto por los arts. 6, 14, 16, 35, 228 y 229 de la CPE, así como el art. 317 del CPP, dejando a su mandante en estado de indefensión, pero también vulnera el debido proceso al pretender ignorar la supremacía de la Constitución, consagrada en el art. 228 de la Ley Fundamental, no pudiéndose permitir en un Estado de Derecho estos atropellos, quienes pretenden aplicar resoluciones con preferencia a la Constitución Política del Estado, lo que hace que “el AS 060/2005, en la forma aplicada, resulta ser inconstitucional… por ser esta norma violatoria a lo previsto por los fundamentos constitucionales antes detallados” (sic).

I.2. Respuesta al recurso

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2007 (fs. 65), David Diego Lema Zannier responde en su condición de representante legal de la empresa querellante, indicando que el apoderado Edward Anthony Burke no es parte en la querella criminal planteada contra Bernardo Rivera Michel, ya que la responsabilidad penal es personal y no divisible, por lo que al plantear una recusación contra el Juez de Sentencia Nº 1, lo hizo como persona por considerar que concurren las causales previstas en el art. 316 del CPP, extremo que no involucra a la parte querellante ni a la querellada, ya que no existe precepto legal alguno que permita al querellado que nombre a un apoderado, lo que es inusual e incongruente. En un Estado de Derecho, es un verdadero atropello que se permitan esas acciones dilatorias y que personas ajenas al proceso penal pretendan otorgarse derechos que no les corresponden, pues la ley permite que sólo en casos extremos se pueda dar mandato al abogado patrocinante, previa constatación del impedimento del querellado, de conformidad al art. 106 del CPP, que dispone que en delitos de acción privada, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial, aunque el juez podrá exigir la comparecencia del imputado para determinados actos. Por consiguiente, corresponde rechazar el incidente formulado por no enmarcarse a lo establecido por el art. 59 y siguientes de la LTC.

A través del memorial de 22 de agosto de 2007, corriente a fs. 73, la Vocal Marlene Pinto de Terán responde a su vez al incidente formulado, señalando que el incidente de inconstitucionalidad se formula contra una resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia, pero el art. 60 de la LTC exige que este recurso contenga: a) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, así como su vinculación con el derecho que se estima lesionado; b) el precepto constitucional que se considera infringido; c) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. Sin embargo, en este caso no se reúnen las condiciones exigidas, ya que se señalan como inconstitucionales normas que no tienen relación alguna con los derechos que se denuncia como infringidos, pasando por alto que el objeto del control de constitucionalidad no comprende a las resoluciones judiciales, como determina el art. 59 de la LTC ya citado. Por otra parte, aclara que no es suficiente resaltar la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se solicita, sino que debe demostrarse que esas normas contradicen la Constitución Política del Estado, lo que no ha ocurrido en este caso, impidiendo que se realice el análisis de inconstitucionalidad, correspondiendo el rechazo del incidente planteado.

I.3. Resolución del tribunal consultante

Por Resolución de 24 de agosto, corriente de fs. 76 a 77, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Bernardo Rivera Michel, con la siguiente fundamentación: 1) el art. 60 de la LTC prescribe que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2. El precepto constitucional que se considera infringido; 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. A su vez, el art. 59 de dicha Ley dispone que ese recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; 2) En el presente caso, se pide que se declare inconstitucional el AS 060/2005, de 4 de mayo, que fue pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es decir que se trata de una resolución judicial, que no es susceptible de ser atacada por la vía del recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme prescribe el art. 59 de la LTC. En consecuencia, resulta innecesario para el caso analizar si el recurso planteado cumple o no los requisitos previstos en el art. 60 de la citada norma, por lo que corresponde rechazar el incidente formulado.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; posteriormente, ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos nuevamente fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.


II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

En el recurso incidental de inconstitucionalidad formulado no se hace mención a ninguna ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, señalándose que el recurso está dirigido contra el AS 060/2005, de 4 de mayo, dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

II.2.1. De acuerdo al art. 120.1ª de la CPE, el Tribunal Constitucional tiene como atribución conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, lo que significa que, a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se puede someter a control normativo de constitucionalidad a las resoluciones judiciales, dado que, como se tiene anotado, el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico nacional, mas no así las resoluciones judiciales, conforme establece el art. 59 de la LTC, cuando dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

En consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, tiene la facultad, -o responsabilidad-, de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, es decir, que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad,.

En concordancia con dicha norma, el art. 66 de la misma Ley dispone: “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”.

El objetivo es que el Tribunal Constitucional en el análisis de fondo de la problemática planteada, confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos o contenido, y de esta manera se ejerza el control posterior de la normativa vigente, o lo que es lo mismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico nacional.

II.2.2En el presente caso, el incidentista refiere que dentro del proceso penal instaurado contra su mandante, interpuso recusación contra la Vocal Marlene Pinto de Terán, quien no se allanó a la misma, basando su determinación en el AS 060/2005, que dispone que la causal de excusa no se aplica a los “apoderados” o representantes, sino a las partes principales del proceso, es decir al demandante o demandado. Sin embargo, el incidentista afirma que ese Auto Supremo se refiere al procedimiento civil establecido por la Ley 1760, sin que se haya tomado en cuenta lo previsto por el art. 317 del CPP, por lo que resulta ser inconstitucional en la forma en la que pretende ser aplicado, resultando violatorio a lo previsto por los arts. 6, 14, 16, 35, 228 y 229 de la CPE.

Consecuentemente, es evidente que en este caso no se demanda la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial, sino del AS 060/2005, dictado el 4 de mayo por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resolución que al constituirse en un fallo judicial, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme determinan los arts. 120.1ª de la CPE y 59 de la LTC, lo que hace inviable la admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Así, en un caso similar, la Comisión de Admisión dictó el AC 439/2006-CA, de 19 de septiembre, dejando establecido que: “(...) ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso, puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico”.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31. inc. 1) concordante con el 33. I inc. 1) de la LTC, dispone APROBAR la Resolución de 24 de agosto de 2007, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechaza la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Edward Anthony Burke Pommier.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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