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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0841/2007-R
Sucre, 11 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14730-30-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 267/2006 de 5 de octubre, cursante de fs. 641 a 646, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bonnie Coca de Barbery, en representación con mandato de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., contra David Barrios Montaño, Luis Alberto Arratia Jiménez y Antonio Hassenteufel Salazar, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional (TAN), denunciando la vulneración de los derechos de la empresa que representa, a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2006, cursante de fs. 495 a 507 vta., de obrados, aclarado y complementado por escritos recibidos el 14 y 21 del mismo mes y año, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurridos emitieron la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 de 3 de marzo, por medio de la cual declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su mandante contra la Resolución Administrativa (RA) RAP SS-0025/2005 de 22 de marzo, dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono ocho y del predio rural “Asunción” de “20905,5884 ha (veinte mil novecientos cinco hectáreas, con cinco mil ochocientos ochenta y cuatro metros)” de extensión, de propiedad de su mandante en explotación hace veinte años; proceso de saneamiento y Sentencia que no tomaron en cuenta que su representada demostró la posesión, el derecho de propiedad y la función económico social sobre la totalidad del predio, mediante una Sentencia Agraria, un documento de transferencia, pago de impuestos y de patentes forestales por extracción de la castaña, actividad a la que se dedica la empresa; empero, la RA RAP SS-0025/2005 le adjudicó sólo “50.0000 ha (cincuenta hectáreas)”, cometiendo una serie de ilegalidades ratificadas por los recurridos.
Expone que la Sentencia que impugna, desconoce que el predio “Asunción” tiene la calidad de tierra de producción forestal permanente, creada por el Decreto Supremo (DS) 26075 de 16 de febrero de 2001; y que el DS 24368 de 23 de septiembre de 1996, determina que el predio mencionado tiene características no aptas para el uso agrícola, sino mas bien para la ganadería y cultivos perennes con alta densidad de castaña; por lo que la propiedad no podía ser calificada como ganadera ni agrícola, siendo su función económico social, la recolección de castaña; empero, desconociendo esa realidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los recurridos le dieron la calidad de pequeña propiedad agraria, sin tomar en cuenta que la comprobación de la función económico social a través de la verificación en terreno, arrojó como resultado que el predio era utilizado para recolección y extracción de castaña, lo que es considerado como un hecho en la Sentencia Agraria 05/2006; empero, argumentando que no existía autorización o permiso forestal, el INRA y los recurridos concluyeron que dicha actividad era ilegal, pues las normas previstas por el art. 27 de la Ley 1700 requiere que cualquier actividad forestal cuente con un plan de manejo, destinado a la explotación de la castaña, el que se lo hizo recién mediante Resolución Ministerial (RM) 77/2005 de 28 de marzo, que se aprobaron las normas para la elaboración de planes de manejo de castaña, de ello se deduce que antes existía un vacío normativo; por tanto, fue imposible que obtenga la autorización forestal, porque tampoco existía la norma que regule la forma y mecanismos para lograr la autorización destinada a la recolección de castaña, hecho que los recurridos no tomaron en cuenta; calificando la actividad de su representada como pequeña propiedad agraria, siendo que el predio se encuentra en tierras de producción forestal permanente, conforme lo determina el DS 26075 de 16 de febrero de 2001, en conclusión, no se tomó en cuenta la vocación del suelo, cometiéndose un error y se actuó con impericia en el proceso de saneamiento, lo que fue permitido por las autoridades recurridas.
Manifiesta que su representada tiene ciento tres trabajadores, por lo que tampoco podía ser certificada como pequeña propiedad, ya que al comprobarse la existencia de personas asalariadas no son aplicables las normas previstas por el art. 237 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; en suma, expone que se cometió una injusticia al no reconocer la actividad castañera diferente de la agrícola, para desconocer la función económico social que cumple su representada.
Expresa que denunciaron ante la Superintendencia Agraria, conforme al Reglamento de Denuncias y Reclamos, las ilegalidades cometidas, siendo declarada probada la denuncia mediante la Resolución 052/05 de 24 de mayo de 2005, determinando que el predio “Asunción” no puede ser declarado apto para la ganadería o agricultura, siendo sólo viable la función económica social de recolección de castaña, por lo que se requirió al INRA que considere tal conclusión; empero, los recurridos ni el INRA, asumieron ese criterio técnico.
Concluye manifestando que la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 no tiene congruencia ni fundamentación, además que efectúa una equivocada interpretación legal, pues las normas fueron interpretadas de forma aislada e incongruente, sin respetar los métodos de la lógica jurídica, ya que no se efectuó una interpretación contextualizada con el resto del ordenamiento jurídico; todo lo cual tiene relevancia constitucional, porque la resolución al proceso contencioso administrativo resuelto por la SC “0005/2006” debió ser diferente, si se toma en cuenta la verdadera vocación, demostrada en las pericias de campo, del predio “Asunción”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra David Barrios Montaño, Luis Arratia Jiménez y Antonio Hassenteufel Salazar, Vocales de la Sala Segunda del TAN; pidiendo sea concedido, disponiéndose la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional 005/2006, disponiendo que los recurridos dicten otra, declarando la nulidad de la RA RAP 0025/2005 del INRA de Pando.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 5 de octubre de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 639 a 640 de obrados; en presencia de la recurrente, del recurrido David Barrios Montaño, y en ausencia de los demás recurridos, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente.
I.2.1.Ratificación del recurso
La recurrente reiteró los argumentos de su memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, presentaron informe escrito, cursante a fs. 577 a 581 vta. de obrados, en el que manifestaron lo siguiente: a) El proceso contencioso administrativo interpuesto por la representada en el recurso de amparo constitucional contra la RA RAP-SS- 0025/05 de 22 de marzo de 2005, fue resuelto mediante la Sentencia Agraria Nacional S2 05/2006 de 3 de marzo, cumpliéndose así el control de legalidad previsto por las leyes, siendo por ello que el recurrente no puede pretender abrir una nueva instancia mediante el presente recurso de amparo constitucional, máxime cuando se limita a reiterar los argumentos del memorial de proceso contencioso, así ha manifestado la “SC 02283/2006-R de 28 de marzo de 2006” (sic); b) No es evidente la lesión de la garantía del debido proceso ni del derecho a la defensa, porque la representada por la recurrente participó activamente en todo el proceso de saneamiento, así como en la demanda contencioso administrativa, procedimientos que fueron resueltos en base a la información recogida en terreno, entre otros documentos, en la ficha catastral, y otros levantados en ocasión de las pericias de campo, que se encuentran firmadas y consentidas por el recurrente, arribándose a la conclusión de que en el predio se efectuaba actividad agrícola, y si bien existía aprovechamiento forestal castañero, la empresa representada por la recurrente no demostró el cumplimiento de las normas del art. 238.IV del DS 25763 reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, o sea que no demostraron poseer la autorización para tal actividad, siendo esa la razón y fundamento de la Sentencia Agraria Nacional S2 05/2006, no habiendo existido en la tramitación del proceso contencioso administrativo ninguna afectación o perjuicio real y efectivo a los intereses y potestades procesales de la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. cumpliéndose con las normas del debido proceso; c) La apreciación de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional encargado de resolver el asunto, así ha sido expresado en la SC 0993/2003-R de 15 de julio, y otras, pues la finalidad del recurso de amparo constitucional es proteger la vigencia de los derechos fundamentales de las personas; y la empresa representada por la recurrente no demostró la observancia del art. 238.IV del DS 25763; por ello, aunque las normas del art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) disponen que la actividad forestal implica el cumplimiento de la función económico social; empero, en respeto al art. 238.IV del DS 25763 debe cumplir ciertos requisitos para ello; en consecuencia, la Sentencia cuestionada no ignora el mandato de los arts. 237 y 239 del citado Decreto Supremo; y d) Respecto a la falta de normativa para la elaboración del plan de manejo forestal para la explotación de castaña, tal ausencia no eximía a la empresa representada por la recurrente, del cumplimiento de las normas de los arts. 26, 27, 32.I y 238.IV del DS 25763, porque ello importaría el incumplimiento de las normas del art. 81 de la CPE, que dispone el acatamiento de las leyes a partir de su publicación, existiendo jurisprudencia al respecto, pues la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, resolviendo un caso similar, razonó de forma similar, justificando lo manifestado por el TAN; por tanto, denegó el amparo solicitado. Finalizan solicitando que el amparo demandado sea denegado, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso denegó el amparo solicitado, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia; con los siguientes argumentos: 1) Durante las pericias de campo del procedimiento de saneamiento, así como en el proceso contencioso administrativo, la empresa representada por la recurrente hizo uso de sus derechos procesales compareciendo en ambos, por lo que no existió lesión de la garantía del debido proceso; cosa diferente es que no demostrará su pretensión de que le sea reconocida la función económico social con su actividad forestal, porque no la demostró conforme requiere el art. 238.IV del DS 25763; y 2) Pese a la ausencia de un reglamento que regule el tramite de autorización, el recurso de amparo constitucional no es la vía de revisión de las sentencias judiciales o de la valoración de la prueba efectuada en ellas, conforme a la SC 1283/2002-R de 21 de octubre.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional, determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora se encontraba haciendo uso de su vacación anual.
Asimismo, mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, por determinación del Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de igual año. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el de 21 de enero de 2008, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante RA RAP-SS- 0025/05 de 22 de marzo de 2005, del Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria de Pando, adjudicó a la empresa representada por la recurrente, el predio “Asunción” en la extensión de “50.0000 ha”, pese a que tenía una extensión de “20905.5884 ha (veinte mil novecientos cinco hectáreas, con cinco mil ochocientos ochenta y cuatro metros)”; justificando esa reducción en el incumplimiento de la función económico social, siendo por ello, clasificada como pequeña propiedad agrícola (fs. 254 a 257).
II.2.A denuncia de la empresa representada por la recurrente, la Superintendencia Agraria, mediante RA 052-2005 de 24 de mayo, requirió al INRA que tome en cuenta que el predio Asunción, entre otros, no puede ser calificado como ganadero ni agrícola, sino sólo como de recolección de castaña (fs. 276 a 285).
II.3.Por memorial de 15 de septiembre de 2005, la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. ahora representada, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RA RAP-SS- 0025/05, con similares argumentos al presente amparo constitucional (fs. 363 a 368 vta.); demanda que fue declarada improbada por los recurridos, mediante la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 de 3 de marzo, con el argumento que no acreditaron la autorización o permiso forestal (fs. 437 a 443).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita la tutela de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE; los cuales considera lesionados por los recurridos, quienes mediante la Sentencia Agraria Nacional 05/2006, al resolver el proceso contencioso interpuesto contra la RA RAP-SS- 0025/05 del INRA del departamento de Pando declarándolo improbado, no tomaron en cuenta la inexistencia de normas que regulen la obtención de plan de manejo forestal y autorización de la Superintendencia Forestal, para explotar la castaña, pues dichas normas fueron aprobadas en forma posterior al procedimiento de saneamiento que derivó en la Resolución impugnada por vía contenciosa. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la recurrente, es necesario explicar que la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, de orden jurisdiccional constitucional, obliga a que en la tramitación del mismo se respeten los precedentes o casos que presenten similares antecedentes fácticos, así ha sido establecido por este Tribunal, ya que en la SC 0717/2007-R de 17 de agosto, fueron expresados los siguientes razonamientos: “(…) las Sentencias Constitucionales, por mandato de las normas de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) son vinculantes; ello implica, tal como el art. 4 de dicha Ley dispone, que: 'Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional'; dicho mandato, ha sido interpretado por el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el que se manifestó lo siguiente: '(…) el carácter vinculante de las Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos'; de lo que se infiere que, cuando la problemática jurídica resuelta mediante una Sentencia Constitucional se reitera en otro caso, y con similares antecedentes materiales, el primer caso se constituye en precedente del nuevo, porque se constituye en derecho material, estando las autoridades del poder público obligadas a resolver la situación presentada de la misma forma al precedente, a no ser que existan fundamentos suficientes que hagan necesaria una modificación del razonamiento efectuado; empero, la regla es la aplicación del precedente, porque éste es derecho material aplicable al nuevo caso obligatoriamente”.
Razonamiento asumido en la SC 0549/2007-R de 3 de julio de 2007, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) cuando la problemática jurídica resuelta mediante una sentencia constitucional se reitera en otro caso, y con similares antecedentes materiales, el primer caso forma precedente del nuevo, porque se constituye en derecho material, estando las autoridades del poder público obligadas a resolver la situación presentada de la misma forma al precedente, a no ser que existan fundamentos suficientes que hagan necesaria una modificación del razonamiento efectuado; empero, la regla es la aplicación del precedente, porque éste asume la cualidad de derecho material aplicable al nuevo caso obligatoriamente”.
III.2.En ese orden de razonamiento, para resolver el caso presente, es necesario precisar que este Tribunal ha resuelto casos similares, con idénticos supuestos fácticos; es decir, cuando el recurrente denunció que el proceso de saneamiento agrario y el Tribunal Agrario Nacional, no tomó en cuenta la inexistencia de normativa que regule la aprobación del plan de manejo forestal; así, en la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, se manifestó lo siguiente: “(…) Con relación a la denuncia de que las autoridades recurridas, al dictar la Sentencia Agraria Nacional impugnada, habrían incurrido en contradicción porque, primero, reconocieron que el recurrente cumplió con la FES del predio objeto de saneamiento y, luego, determinaron que no se había acreditado esa FES, por no haber presentado el Plan de Manejo Forestal, pese a que no existe reglamentación al respecto y porque la normativa impedía presentar esta documentación después de la inmovilización, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como se ha señalado en el punto III.1 de esta Sentencia, el amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura, sí la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos; pues el amparo, como vía tutelar, sólo se activa cuando existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada.
En segundo lugar, la aparente contradicción denunciada en el presente amparo al margen de no ser evidente, por cuanto de la lectura de la Sentencia Agraria Nacional impugnada se evidencia que las autoridades recurridas han efectuado la adecuada fundamentación de su decisión sobre la base de los hechos verificados en el proceso contencioso administrativo, no es lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por los recurrentes.
En efecto, el hecho de que las autoridades recurridas, examinando y valorando las pruebas producidas por las partes y contrastando ellas con el ordenamiento jurídico que regula la materia, hubiesen arribado a la conclusión de que el representado de los recurrentes sólo habría demostrado haber cumplido con la función económica social sobre la superficie de 760.6107 ha, no constituye de manera alguna lesión a su derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos constitutivos; pues se trata de una decisión emanada de un juez natural, luego de haberse sustanciado un proceso judicial cumpliendo con todas las etapas e instancias previstas por Ley en su configuración procesal, es una decisión debidamente motivada en derecho, aplicando las normas jurídicas que regulan la materia. Tampoco lesiona el derecho a la defensa del representado de los recurrentes, primero porque no fue él el demandado sino el demandante; segundo, porque, conforme se acredita de los antecedentes que cursan en el expediente, en el proceso contencioso administrativo sustanciado por las autoridades judiciales recurridas, en momento alguno se le privó del derecho de ser oído, de controvertir en el proceso y de presentar cuanta prueba idónea y válida que considere necesario a sus intereses.
De otro lado, tampoco lesiona el derecho a la propiedad privada, toda vez que con la decisión impugnada, las autoridades judiciales recurridas no le han impedido de manera alguna que el representado de los recurrentes pueda ejercer los actos inherentes al mencionado derecho sobre la superficie de terreno que le ha sido dotado por el Estado, toda vez que, conforme lo han expresado los propios recurrentes, en lo que respecta a la propiedad de la tierra destinada a la actividad agraria, su ejercicio está sujeto a las normas previstas por los arts. 165, 166 y 167 de la Constitución y las previstas por la LSNRA, siendo la base esencial para la adquisición y conservación de dicha propiedad el trabajo y el cumplimiento de la función económica social, la determinación de ese cumplimiento es atribución del INRA, como que de hecho así sucedió en el proceso de saneamiento agrario que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0099/2003 de 21 de abril de 2003 que fue impugnado mediante el proceso contencioso administrativo sustanciado ante las autoridades recurridas quienes emitieron la Sentencia Agraria Nacional impugnada en el presente amparo constitucional.
Cabe señalar que los recurridos han fundado su decisión impugnada en el hecho de que el representado de los recurrentes no ha acreditado, durante el proceso de saneamiento, que la totalidad del predio (…) hubiese estado cumpliendo la función económico-social, sino sólo en la superficie que le fue consolidada mediante la Resolución Administrativa impugnada en el proceso contencioso administrativo. Con relación a la actividad de recolección de la castaña, no es evidente que las autoridades recurridas hubiesen basado su decisión en la falta de presentación del Plan de Manejo Forestal, pues la Sentencia Agraria Nacional sostiene que el demandante '(...) no acreditó, documentalmente, contar con la respectiva concesión, autorización o permiso forestal, cual era su deber, y menos presentó el Plan de Manejo, requisito indispensable para el ejercicio de todo tipo de utilización forestal (...)'; para arribar a dicha conclusión las autoridades recurridas han efectuado el análisis contextualizado de las disposiciones legales con la Ley Forestal (LF) y el Decreto Reglamentario de la misma, análisis en la que no se evidencia signo alguno de ilegalidad que hubiese lesionado los derechos invocados por los recurrentes”.
De la misma manera se razonó en la SC 0300/2007-R
de 23 de abril, en la que se manifestó: “(…) conforme a la jurisprudencia glosada y a los antecedentes del presente caso, lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que emergió del análisis y contrastación objetiva de la demanda contencioso administrativa con el ordenamiento jurídico que regula la materia, y que le permitió arribar a la conclusión de que la RA RA-SS 2484/2004, al señalar que (…) sólo habría demostrado el cumplimiento de la función económica social sobre la superficie de 50,0000 ha, no constituye de manera alguna lesión a ninguno de los derechos de la sociedad representada por los recurrentes; siendo una decisión asumida en el marco de las competencias concedidas por las normas del art. 36.3 de la LSNRA, que disponen que es competencia de las Salas del Tribunal Agrario: “Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas”; misma que no puede ser modificada por este Tribunal Constitucional, pues ello implicaría invadir el ámbito de una atribución propia del Tribunal Agrario Nacional, tal como ya fue expuesto en el caso resuelto por la SC 1237/2004-R, que manifestó: '(…) no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto; hecho que no se da en el caso objeto de estudio, toda vez que las autoridades recurridas han basado su análisis jurídico, para fundar su decisión, precisamente en las normas legales aplicables al caso, como es la Ley del SNRA, que desarrolla, en lo pertinente, las normas previstas por los arts. 165 y 166 de la CPE'. Situación ésta última que también existe en el caso presente, pues los recurridos dictaron la Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005, basándose en la normativa agraria aplicable al caso concreto, pues arriban a la conclusión de que (…) no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 238.IV del DS 25763, reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por ello es que los recurrentes no denuncian ningún error sustantivo, o que los fundamentos de la referida Sentencia Agraria estuvieren cimentados en normas legales no aplicables al caso. Conforme a lo expuesto, el amparo solicitado debe ser denegado en cuanto al argumento de una lesión a los derechos de (…) por parte de los recurridos, al haber convalidado la RA RA-SS 2484/2004 pese a las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento; porque la verificación del cumplimiento de las formalidades legales en dicho procedimiento administrativo, le corresponde a la judicatura agraria, no pudiendo ser revisada en esta jurisdicción constitucional, excepto cuando exista una lesión de los derechos fundamentales de las personas, por una equivocada aplicación sustantiva de la ley, lo que en el caso presente, no fue denunciado”.
III.3.Ahora bien, en el caso presente, la recurrente denuncia que la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., era propietaria del predio Asunción, de “20905.5884” Ha. de extensión, el cual fue objeto de un procedimiento de saneamiento simple de oficio, en el cual demostró su derecho propietario y la función económico social, pues es aprovechado para la explotación de castaña, lo que fue aceptado por los personeros del INRA; empero, mediante la RA RAP-SS- 0025/05, el INRA del departamento de Pando adjudicó a la empresa representada por la recurrente el predio “Asunción” solamente en la extensión de “50.0000 ha”, no obstante que el derecho propietario, previo de dicha empresa, se extendía sobre las “20905.5884” ha de extensión del predio, justificando esa reducción en el incumplimiento de la función económico social, pues la citada Resolución, afirmó que el recurrente no demostró la función económico social sobre todo el terreno, sino sólo sobre las 50.0000 ha.
Demandada esa Resolución mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario, mediante la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 los recurridos declararon improbada esa demanda, manifestando que si bien la empresa representada por la recurrente demostró desarrollar la actividad de recolección de castaña sobre el predio y que ello importaría el cumplimiento de la función económico social, conforme a las normas previstas por el art. 2 de la LSNRA; empero, no acreditó la obtención para dicha actividad de la autorización o permiso forestal debidamente aprobado, afirmación que respalda en la certificación expedida por la Superintendencia Forestal, la cual informa la presentación de la propuesta de plan de manejo forestal de la propiedad Asunción ante esa institución, lo que implica que la autorización se encuentra en trámite; siendo evidente; en consecuencia, su inexistencia a tiempo de llevarse a cabo el procedimiento de saneamiento.
En base a lo explicado, los recurridos expusieron, en la Sentencia Agraria Nacional 05/2006, que la empresa representada por la recurrente no cumplió con lo dispuesto por las normas del art. 238.IV del DS 25763 que establecen: “Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones …”; en ese sentido, es preciso explicar que el TAN en la Sala compuesta por los recurridos, consideró que la representada por la recurrente no cumplió con las normas reseñadas precedentemente, y que por tanto no respetó el requisito de legalidad impuesto por las mismas para demostrar el cumplimiento de la función económico social mediante la actividad de recolección de castaña; ahora bien, dicha apreciación y concusión, la realizó en el marco de sus específicas atribuciones y competencias concedidas por las normas del art. 36.3 de la LSNRA, que dispone que es atribución de las salas del TAN: “Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas”, de lo que cual, colige que la administración de justicia administrativa contenciosa contra las resoluciones del INRA emitidas en el cumplimiento de sus funciones específicas, corresponde precisamente a las autoridades recurridas, quienes para cumplir tal mandato, tiene la potestad de analizar los hechos o realidad fáctica y concederle la naturaleza jurídica que considera adecuada a las normas aplicables, así como el derecho material sustantivo y procedimental adjetivo aplicable al caso; de igual forma, interpretarlo y aplicarlo a las situaciones concretas sometidas a su conocimiento, sin que el Tribunal Constitucional pueda suplir o revisar esa actividad de manera genérica y sin límites, porque ello implicaría una inconstitucional ampliación de sus atribuciones específicas de contralor y guardián de la Constitución, que delimita su ámbito de acción al conocimiento y resolución de asuntos de naturaleza constitucional, dejando para las autoridades correspondientes el control de legalidad, o de cumplimiento de las leyes inferiores a la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, como la jurisprudencia de la SC 1237/2004-R ha explicado, la jurisdicción constitucional no puede revisar los fundamentos de una decisión judicial, excepto cuando existan errores sustantivos, o sea, cuando esos fundamentos estuviesen basados en una o varias normas inaplicables al caso concreto; lo que no ocurre en el presente, pues el Tribual ahora recurrido, aplicó el art. 238.IV del DS 25763, Decreto que era el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que tiene por objeto posibilitar el cumplimiento de la Ley referida, en consecuencia es una norma, aplicable al saneamiento del predio Asunción, no existiendo en la aplicación de dicha norma vulneración a los derechos de la empresa representada por la recurrente; tal y como ya fue explicado en la SC 1237/2004-R, al resolver un caso similar.
De igual manera, al confirmar la calificación del predio Asunción, como mediana propiedad, los recurridos lo hicieron en el marco del ejercicio de sus atribuciones y la aplicación de las normas legales aplicables al caso concreto, tal y como resalta la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 al manifestar: “…a momento de la encuesta catastral sobre el predio 'Asunción' no se presentó la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiéndose por ello considerado en el apartado XIII de la ficha catastral, sólo la actividad agrícola…”; conclusión que es inexpugnable, mientras no se demuestre que emergió de la aplicación de normas que no correspondían, o una equivocada aplicación sustantiva, que en el caso no existe, ya que se aplicaron las normas del art. 239.II del DS 25763, que establecen que el medio principal para comprobar la función económico social, es la verificación en el terreno. En consecuencia, la conclusión a que arribaron los recurridos es incuestionable.
III.4.De otro lado, se debe señalar que este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a los órganos de administración de justicia ordinaria, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional revisarla, a no ser en casos excepcionales cuando concurran algunas particulares y lesivas circunstancias, así la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha manifestado lo siguiente: “(…) la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación (…)”; bajo esas premisas, es que en la SC 0718/2005-R de 28 de junio, desarrollando la subregla de aplicación de la interpretación de la legalidad ordinaria, precisó el alcance de esta acción tutelar en situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, la citada Sentencia señaló la siguiente subregla: “(…) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En el presente caso, la recurrente ha denunciado que la interpretación efectuada por los recurridos, y la posterior aplicación del art. 238.IV del DS “25763” es descontextualizada del ordenamiento jurídico, pues no toma en cuenta la inexistencia de reglamento que regulen la concesión de autorización para la explotación de la castaña; siendo en consecuencia ello, lo que corresponde analizar.
A ese efecto, se deben señalar que la interpretación de las normas legales, es una disciplina del derecho que se debe desarrollar siguiendo un orden sistemático, así ha expuesto la SC 1846/2004-R, al señalar lo siguiente: “(…) los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)'”.
Pues bien, en el caso presente, la recurrente afirma que la interpretación del art. 238.IV del DS 25763 lesiona sus derechos fundamentales por no ser contextual, ya que ignora la inexistencia de un reglamento que posibilite el cumplimiento de dicho artículo, cuando se trata de autorizar la explotación de la castaña.
Analizado lo expuesto, corresponde señalar que sobre ese aspecto, la SC 1237/2004-R sostiene que para arribar a la conclusión que no presentar el permiso forestal y el plan de manejo forestal, aún cuando no hubiera el reglamento que en forma específica regule el manejo de la castaña, el TAN efectuó un análisis contextual de las normas del art. 238.IV del DS 25763; situación que es idéntica a la actual, ya que los recurridos, en la Sentencia Agraria Nacional 05/2006, manifestaron que la empresa representada por la recurrente, no cumplió con el deber de acreditar la autorización o permiso forestal para el aprovechamiento de la castaña, conforme lo exigen las normas del citado artículo, en el marco de la Ley Forestal y del DS 24453 reglamentario a la misma, siendo esa una interpretación contextual que no se puede negar, resultando por tanto no atendible el argumento de la recurrente para observar la interpretación efectuada por los recurridos.
III.5.Conforme a lo anotado, la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE, efectuada por la recurrente no es evidente, ya que el derecho a la seguridad jurídica conforme ha entendido este Tribunal desde la AC 0287/1999-R de 28 de octubre, es entendido como una: “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; pues la Sentencia Agraria denunciada, no inaplica ninguna norma legal, mas al contrario, toma en cuenta que la empresa representada en el amparo, al igual que toda otra persona, estaba obligada a cumplir el mandato del art. 238.IV del DS 25763, siendo ello una aplicación objetiva de la norma, por lo que la seguridad jurídica no ha sido lesionada.
De igual forma el derecho al trabajo tampoco resultó afectado, puesto que el mismo se ejerce conforme las leyes que lo reglamentan y en el caso particular, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que hacen al cumplimiento de la función económico social de la propiedad rural, requisitos que la empresa representada por la recurrente no cumplió, por lo que la afectación que reclama del derecho al trabajo se debió a su propia responsabilidad, no siendo imputable ello a los recurridos.
Finalmente, la garantía del debido proceso también fue respetada, pues conforme ha sido explicado, la Sentencia Agraria Nacional 05/2006 no contiene interpretaciones lesivas de los derechos del recurrente, así como tampoco el análisis efectuado que dio lugar a los argumentos de la misma, es arbitrario o ilegal, sino mas bien se encuentra respaldado en las normas legales aplicables al caso.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 267/2006 de 5 de octubre, cursante de fs. 641 a 646, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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