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AUTO CONSTITUCIONAL 468/2007-CA
Sucre, 5 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16619-34-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 3 de abril de 2006, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra, cursante a fs. 122, que rechaza la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Luis Artemio Lucca Suárez contra la Resolución de 29 de agosto de 2003.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso penal instaurado contra Luis Artemio Lucca Suárez, éste presenta memorial el 27 de marzo de 2006, cursante de fs. 109 a 110, solicitando que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución de 29 de agosto de 2003, dictada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, por ser contraria a lo previsto por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asevera que el 26 de agosto de 2003, Daniel Alfonso Vidal Rosado, en supuesta representación de Cid David Vaca Diez Gonzáles, presentó una acusación particular en contra suya por el supuesto delito de giro de cheque sin fondo, causa que radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, y el 29 del mismo mes y año, el titular de ese despacho dictó resolución por la que pidió al acusador particular que previamente a la admisión de la acusación, cumpla con lo establecido por el art. 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, el querellante presentó un memorial con la suma “Cumple con lo extrañado”, por lo que se dictó la Resolución de 13 de octubre de 2003, a través de la cual el juzgador admitió la acusación particular de referencia, incumpliendo sin embargo lo preceptuado por el art. 376 inc.3) del CPP, que obliga a ejercer un control jurisdiccional respecto a los requisitos y condiciones que debe cumplir el acusador particular.
Agrega que la inconstitucionalidad de la mencionada Resolución de 29 de agosto de 2003, por la que el juez de la causa pidió al acusador particular que previamente cumpla con lo establecido por el art. 341 inc. 2) del CPP, radica en el hecho de que se atentó contra su garantía constitucional a la defensa en juicio, ya que correspondía que, en aplicación de lo previsto por el art. 16.II de la CPE, el juzgador desestime la acusación mediante auto motivado, pero además se atentó contra la garantía del debido proceso establecida por el art. 16.IV de la Ley Fundamental, puesto que la Resolución de 29 de agosto de 2003 que se impugna, es anodina y contraria a derecho, por lo que el juzgador incumplió con su deber de contralor de los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial presentado el 1º de abril de 2006 (fs. 120 a 121), el querellante Cid David Vaca Diez Gonzáles responde indicando que la intención del incidentista es dilatar el proceso y evadir su responsabilidad y las obligaciones contraídas. Agrega que el recurso interpuesto no tiene asidero, porque el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece “cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución…”, pero la providencia que se impugna en ningún modo viola los derechos ni las garantías del hoy incidentista, y al contrario, una facultad del juzgador es poder decretar o no el auto de apertura de proceso. Cabe recordar que el querellado siempre demostró una conducta orientada a retrasar el proceso, aunque jamás desconoció que le entregó el cheque producto de la deuda contraída. Finalmente, señala que el tema de la inconstitucionalidad debió ser opuesta, en su caso, de manera oportuna a través de alguna excepción, lo que sin embargo no ocurrió, por lo que corresponde rechazar el incidente formulado.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución de 3 de abril de 2006, corriente a fs. 122, el Juez Segundo de Sentencia de la Capital, rechazó la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Artemio Lucca Suárez, con la siguiente fundamentación: 1) el art. 59 de la LTC dispone que el recurso indirecto de inconstitucionalidad procede cuando se tiene duda de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial que sea aplicable al caso que se va a juzgar y la norma tenga relevancia en lo que se va a decidir; 2) Del texto de este precepto, se tiene que el sistema de control constitucional no entra a revisar resoluciones judiciales emitidas por jueces o tribunales en el ejercicio jurisdiccional. Pero además, el art. 66 de la LTC determina que “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces o magistrados”; 3) En el caso de autos, el incidentista impugna una providencia o resolución judicial, cuando lo que correspondía era que una vez admitida la querella, plantée objeción de acuerdo al art. 291 del CPP, y si agotados los recursos consideraba lesionados sus derechos fundamentales, tenía abierto el amparo constitucional.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos nuevamente fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
En el recurso incidental de inconstitucionalidad formulado no se hace mención a ninguna ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, señalándose que el recurso está dirigido contra la providencia de 29 de agosto de 2003, dictada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital.
II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
II.2.1. De acuerdo al art. 120.1ª de la CPE, el Tribunal Constitucional tiene como atribución conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, lo que significa que, a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se puede someter a control normativo de constitucionalidad a las resoluciones judiciales, dado que, como se tiene anotado, el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico nacional, mas no así las resoluciones judiciales, conforme establece el art. 59 de la LTC, cuando dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, tiene la facultad -o responsabilidad- de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, es decir, que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad,.
En concordancia con dicha norma, el art. 66 de la misma Ley dispone: “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”.
El objetivo es que el Tribunal Constitucional en el análisis de fondo de la problemática planteada, confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos o contenido, y de esta manera se ejerza el control posterior de la normativa vigente, o lo que es lo mismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico nacional.
II.2.2En el presente caso, el incidentista refiere que una vez presentada una acusación particular en contra suya, el Juez Segundo de Sentencia de la Capital dictó la providencia de 29 de agosto de 2003, por la que, en lugar de desestimar dicha acusación, dispuso que previamente el acusador particular observe lo establecido por el art. 341 inc. 2) del CPP, incumpliendo así con su deber de contralor de derechos y garantías constitucionales, atentando contra su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16. II y IV de la CPE.
Por tanto, es evidente que en este caso particular no se demanda la inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial, por cuanto la acción está dirigida contra una providencia dictada el 29 de agosto de 2003 por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, resolución que al constituirse en un fallo judicial, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme determinan los arts. 120.1ª de la CPE y 59 de la LTC, lo que hace inviable la admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Así, en un caso similar, la Comisión de Admisión dictó el AC 439/2006-CA, de 19 de septiembre, dejando establecido que: “(...) ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso, puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico”.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31. inc. 1) concordante con el 33. I inc. 1) de la LTC, dispone:
1ºAPROBAR la Resolución de 3 de abril de 2006, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra, que rechaza la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Luis Artemio Lucca Suárez.
2ºSe llama la atención a esa autoridad -Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra-, por no haber observado los plazos previstos por el art. 62 de la LTC, al momento de remitir el expediente y la respectiva resolución en consulta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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