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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14456-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución 47 de 18 de agosto de 2006, cursante de fs. 56 vta. a 57, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Paul Ruiz Vargas contra Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en los escritos presentados el 17 y 20 de mayo de 2006, cursantes de fs. 7 a 11 y 18 y vta., expresa:
El 11 de diciembre de 2000, se realizó una intervención aduanera en la tranca de Suticollo sobre un motorizado con placa de circulación 1126-DIT “bajo la presunción de tránsito no arribado de la mercadería que transportaba”, oportunidad en la que intervino en representación legal de Jaime del Castillo, la misma que fue aceptada por el Jefe de la Unidad Técnica Aduanera de Cochabamba; luego, el Fiscal adscrito al Servicio Nacional de Aduanas requirió el rechazo de ingreso a juicio contra su representado y otros, acusando de contrabando a los personeros legales de las empresas transportadoras “Géminis” y “Transportes Santiago”, remitiéndose los antecedentes ante el Juez competente del Distrito Judicial de Santa Cruz al haberse excusado el Juez de Partido en lo Penal de Cochabamba.
Posteriormente, José Fernando Carrillo Castelo le otorgó poder especial, bastante y suficiente (N° 144/2001 de 21 de marzo) para pedir la devolución y entrega de los camiones con placas de circulación 1011-EKL, 1126-DIT y CSK-115. Iniciado los trámites y toda vez que entraba en vigencia la nueva normativa procesal, el cuadernillo de prueba fue remitido ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, habiéndole solicitado la continuación del trámite aduanero para obtener las pólizas de importación y retiro de los camiones, ordenándole -el Juez- presentar la documentación referida al trámite solicitado.
Por el contenido de la acusación de la Fiscal de manera expresa se reconoció su calidad de representante legal de José Fernando Carrillo Castelo, propietario de los camiones decomisados, notificándosele incluso con el Auto de señalamiento de audiencia, iniciándose una serie de audiencias hasta dictarse la Sentencia correspondiente.
Dictada la Sentencia condenatoria contra Rosario Butrón Paz, Juan Carrillo Castelo y José Fernando Carrillo Castelo, dispuso en forma accesoria y en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 27149 de 2 de septiembre de 2003, la legalización ante la Aduana Nacional de los camiones marca Volvo, modelos 1987 y 1999, motor TD121F328125267 y chasis YV2H2A3A0HA06917 y motor TD162FL50033244620015 y chasis YV2H2B6CXKA329639, respectivamente.
El 16 de noviembre de 2004, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, por Auto 46/04, dispuso “(…) que cualquier interesado que acredite derecho sobre los motorizados descritos anteriormente, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos administrativos exigidos por la Aduana Regional Santa Cruz…”, consecuentemente existiendo la documentación pertinente a nombre de su poderdante José Fernando Carrillo Castelo solicitó la entrega de ambos vehículos habiendo el Juez dispuesto que esté al Auto antes aludido. El 28 de diciembre de 2004, en cumplimiento de la circular 113/2004 de 28 de diciembre, los actuados fueron remitidos al Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, el que habiendo dispuesto la radicatoria de la causa expresamente reconoció su calidad de representante legal de José Fernando Carrillo Castelo haciéndole conocer ulteriores actuaciones; mas, en un exceso de poder de forma arbitraria e ignorando o desconociendo los derechos de sus representados mediante simple providencia de 25 de enero de 2005, ordenó que “los funcionarios de este Juzgado no reciban memorial alguno de Paul Ruiz Vargas” , desconociendo la Sentencia dictada dentro del proceso con relación a la nacionalización de los dos camiones, y de manera ilegal, haciendo imposible la ejecución de la Sentencia, designó a Cresencio Andrade Fernández como depositario, desconociendo el Código Tributario, decisión que no pudo ser impugnada por la arbitraria orden de no recibírsele memorial alguno.
Habiendo intentado presentar memoriales en repetidas oportunidades ante dicho Juzgado los que sistemáticamente ni siquiera fueron recibidos, se vio forzado a buscar y conseguir la intervención del Notario de Fe Pública, Carlos Argandeña Galarza quien evacuó “un certificado informe referido a esta arbitraria situación negatoria de los derechos y garantías constitucionales en mi [su] calidad de apoderado legal de José Fernando Carrillo Castelo…” (las negrillas son nuestras).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Saúl Saldaña Secos, Juez Septimo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela demandada declarando la nulidad de la providencia de 25 de enero de 2006 y actuaciones realizadas, ordenando se le reconozca su calidad de apoderado y representante legal de José Carrillo Castelo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública realizada el 18 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 52 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó in extenso la demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, de acuerdo con el informe de fs. 42 a 44, señala: 1) El poder de 21 de marzo de 2001, conferido por José Fernando Carrillo Castelo a favor de Paul Ruiz Vargas fue, entre otras cosas, para pedir la devolución y entrega de los camiones con placas 1011-EKL y 1126-DIT y CSK-115…; 2) En diciembre del año 2000 y enero del 2001, el recurrente en representación de Jaime del Castillo solicitó el trasbordo de la mercadería retenida que transportaba el camión con placa 1011-EKL que en el requerimiento de 7 de febrero de 2001, se menciona que es de propiedad de Jaime del Castillo; 3) El 7 de marzo de 2002, en representación de José Fernando Carrillo Castelo, solicitó se tramite la desaduanización de los vehículos y el 26 de ese mismo mes pidió la nacionalización de los camiones con placas de circulación 1126-DIT y 1011-EKL sin indicar a nombre de quién; 4) En el requerimiento de fs. 280 a 282 la Fiscal de ese entonces dijo que “el imputado José Fernando Carrillo Castelo también se encuentra su conducta incursa en el delito de contrabando ya que a fs. 199 a 200, otorga poder notariado suficiente arrogándose el derecho propietario de ambos camiones decomisados lo que implica una aceptación tácita del derecho propietario y que con relación a estos camiones el mismo imputado admite que estos no contaban con documentación legal suficiente”; 5) Paul Ruiz Vargas presentó los edictos de citación y emplazamiento a los procesados como si se tratare del querellante actuando por sí y en contra de su mandante José Fernando Carrillo Castelo en una aparente colusión; 6) Paul Ruiz Vargas sigue actuando en representación de Jaime del Castillo que no fue procesado; sin embargo, su intervención es como si fuere el propietario de la mercadería y de los dos motorizados; 7) Se recibió una serie de memoriales a Paul Ruiz Vargas, mas, al evidenciarse su malicia y temeridad se ordenó que no se le reciba memorial alguno por no ser sujeto procesal; 8) José Fernando Carrillo Castelo, condenado a tres años de reclusión no tiene derecho alguno a reclamar porque en la Sentencia condenatoria el Juez ordenó que se entreguen a los que demuestren el derecho propietario; 9) Paul Ruiz Vargas solicitó que se deje sin efecto la Resolución de 15 de octubre de 2003, por la que el Juez de ese entonces ordenó que la Aduana Distrital proceda al nacionalización de los vehículos a favor del tercero interesado Cresencio Andrade Fernández, que hizo el reclamo del motorizado, es que se dispuso que la Aduana Nacional proceda al trámite administrativo correspondiente, habiendo sido -la Aduana Nacional- designada la depositaria, responsabilidad que posteriormente recayó en Cresencio Andrade Fernández.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gerente Regional de la Aduana, a través de su abogado, señala 1) La Aduana Nacional no apeló de la Sentencia condenatoria por considerar que al haberse demostrado la comisión del delito de contrabando corresponde directamente su decomiso definitivo; empero, posteriormente apareció Paul Ruiz Vargas con un poder y Crescencio Andrade Fernández reclamando derecho propietario sobre los motorizados, sin documentación alguna, y no es evidente que el primero haya transferido los motorizados al segundo porque el documento que respalda la decisión del Juez no dice que se transfiere sino la recepción de una suma de dinero “(…) para la substanciación del trámite administrativo aduanero, como así también ante el Tribunal de Aduana, Ministerio Público para la recuperación y posterior nacionalización de los dos camiones”; 2) Los dos camiones pasaron a disposición del Estado porque no puede haber una Sentencia condenatoria y liberar el instrumento u objeto del delito. Paul Ruiz Vargas y Crecencio Andrade Fernández iniciaron por cuerda separada trámites de nacionalización que fueron rechazadas; 3) La Aduana se opuso a la entrega en calidad de depósito judicial de ambos camiones a favor de Crecencio Andrade porque el documento que entrecomillas acredita el derecho propietario no es tal, es un documento simple sin reconocimiento de firmas que no tiene valor legal para la Aduana, pese a ello se dio cumplimiento a la orden judicial de entrega en calidad de depósito judicial pese a que en su debida oportunidad se le hizo conocer al Juez que con relación a uno de los camiones (1011-EKL) existen seis procesos penales por tránsito no arribado.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo la tutela impetrada manteniéndose inalterable la providencia de 25 de enero de 2006 y ordenando al Juez Séptimo de Sentencia y de Partido en lo Penal Liquidador hacer conocer este decreto al recurrente Paul Ruiz Vargas, en consideración a que la autoridad recurrida al dictar la Resolución rechazando memoriales y negándole intervenir en el proceso por no ser parte o sujeto procesal y, al no habérsele hecho conocer con esta Resolución y notificado debidamente, se ha vulnerado los arts. 16 y 7 inc. h) de la CPE que establecen que toda persona tiene derecho a la defensa amplia e irrestricta, a una doble instancia y a ser informado de las actuaciones del proceso.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre.
Mediante circular 07/2007, se reanudaron los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, el Pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 9 enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.El 25 de enero de 2006, el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador dispuso -entre otras determinaciones- rechazar los memoriales presentados por Paul Ruiz Vargas cursantes de fs. 849 a 850 y 866 del expediente original habida cuenta -dice el decreto- que mediante Auto cursante de fs. 601 a 602 del expediente original ya se rechazó su participación en ese proceso por no ser sujeto procesal, haciéndose constar que fue notificado con dicha resolución a fs. 603 del expediente original; ordenando, por otra parte, que los funcionarios del Juzgado no reciban memorial alguno de Paul Ruiz Vargas (fs. 17).
II.2.El 26 de abril de 2006, el recurrente se apersonó en el Juzgado a objeto de presentar un memorial, cuya presentación fue rechazada por el Auxiliar, en virtud al decreto de 25 de enero de 2006 (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por cuanto el Juez de la causa recurrido mediante decreto ha ordenado que los funcionarios del Juzgado a su cargo no le reciban memorial alguno y en efecto así obra el personal auxiliar, pese a que a él, en diversas actuaciones dentro del proceso seguido contra su mandante, se le ha admitido su apersonamiento en su calidad y/o condición de representante del condenado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese contexto, la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional en el ámbito judicial, está reservada a aquellos actos o defectos de procedimiento, en que incurran jueces o tribunales, provocando una disminución material de las posibilidades de las partes para hacer valer sus derechos o pretensiones y que materialmente lesionan -entre otros- el derecho al debido proceso, en sus diversos elementos constitutivos.
III.2.De los términos contenidos en el recuso, se establece que la pretensión del recurrente es lograr que la jurisdicción constitucional, a través del amparo, anule el decreto de 25 de enero de 2006 y otras actuaciones y se ordene se le reconozca su calidad de apoderado y representante de José Carrillo Castelo, alegando que el decreto aludido, al disponer que no se le reciba memoriales presentados por él (recurrente) vulneran su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, a cuyo efecto es preciso recordar, en cuanto al debido proceso, que este está consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habiendo entendido este Tribunal Constitucional, como "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).
Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que "…se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" .
Por otra parte, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de la garantía del debido proceso, este está consagrado autónomamente en el art. 16.II de la CPE que consagra que "el derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. En ese sentido la SC 0136/2003-R de 6 de febrero. Igualmente, el derecho a la defensa, de acuerdo con el precedente constitucional inserto en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio.
III.3.Para dilucidar el presente recurso resulta indispensable señalar que dentro del proceso penal seguido en contra de José Fernando Carrillo Castelo y otros, en ejecución de Sentencia, el condenado bien puede -según corresponda en derecho- solicitar la ejecución de las determinaciones accesorias aludidas en Sentencia que sean de su interés legítimo o que le asista derecho, pudiendo al efecto, para su realización, apersonarse mediante apoderado entretanto cumpla su condena; tal enunciado no significa que por sí mismo, independientemente de su mandato, (ya no en representación de su mandante) quiera -arguyendo sin embargo su “calidad” o “condición” de apoderado- solicitar cuestiones, sin la necesaria claridad, que no permitan discernir si actúa en representación de su mandante o por sí mismo.
En cualquier caso, el recurrente formula el presente recurso no en representación de José Fernando Carrillo Castelo sino por sí mismo -en su calidad o condición de apoderado- porque la autoridad recurrida determinó no recibirle a él memorial alguno. Pues bien, si dentro del proceso penal seguido contra su mandante, éste como apoderado pide algo, corresponderá al Juez proveer conforme a ley y de manera fundada; y si el recurrente -ajeno al mandato de su poderdante- se apersona al proceso pidiendo algo, corresponderá igualmente proveer lo que fuera de ley, y no ordenar que no se reciban más memoriales de una u otra determinada persona, pues, tal determinación no sólo que vulnera el derecho que le asiste a las partes dentro de un proceso o a una tercera persona, una respuesta a la petición que haga dentro de un proceso sino que es posible que eventualmente se esté ante una negación de acceso a la justicia en el supuesto de un apersonamiento en razón de un interés legítimo o un derecho que legalmente le asista; en cualquier caso, la autoridad jurisdiccional debe absolver el petitorio, dando lugar inclusive al derecho de impugnar.
De lo señalado precedentemente, la determinación de no recibirse más memoriales presentados por Paul Ruiz Vargas no condice con la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, que a su vez, implica en el caso concreto examinado, la imposibilidad de sostener argumentalmente su pretensión y rebatir fundamentos opuestos. Tal discernimiento, no implica de modo alguno, afectar el resto de las determinaciones dispuestas en el decreto impugnado, debiendo la autoridad recurrida, deponer la orden de no recibir memoriales al recurrente y absolver cuanto memorial se presente conforme a ley.
En cuanto al fundamento del Tribunal de amparo, en sentido de que se le otorga tutela en virtud a una supuesta lesión al derecho de petición -no invocada por el recurrente- cabe mencionar que la misma no tiene ninguna relación con la determinación de disponer la notificación con el decreto con relación al cual, precisamente, se lo impugna mediante el presente recurso; advirtiendo, por el contrario, que la orden de no recepción de memoriales pudo haber impedido, en su caso, considerar una u otra impugnación, por lo que -sólo en ese sentido- hace viable la consideración de fondo en el presente caso.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otro fundamento y alcance, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1° APROBAR la Resolución 47 de de 18 de agosto de 2006, cursante de fs. 56 vta. a 57, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en lo que concierne a la concesión del recurso, y
2° Disponer que la autoridad recurrida de manera expresa deponga la orden de no recibirse más memoriales al recurrente y en su caso absolver conforme a ley los que fueran presentados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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