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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14371-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 40/2006 de 5 de agosto, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Augusto Revollo Lira contra Velia Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 27 de junio de 2006, cursante de fs. 15 a 17, manifiesta que, extraoficialmente, se enteró que en el juzgado décimo de partido en lo civil se sustanció un proceso de nulidad de escritura iniciado primigeniamente contra Germán Pereira Flores y luego ampliado contra su persona por Maria Pura Flores de Henrich.
Alega que, revisado el proceso, se evidenció que en su tramitación se generaron varios vicios procesales insubsanables, permitiendo se emita sentencia en su contra declarándola probada, por lo que el 6 de octubre de 2003, se apersonó ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil interponiendo un incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que no existió citación con la demanda por cuanto la representación del Oficial de Diligencias aduce que se dejó un aviso judicial a “una vecina de 40 años aproximadamente y que rehusó identificarse”; asimismo el precitado formulario de representación indica que se lo habría buscado nuevamente, sin embargo no consigna cual fue el día que se lo buscó.
Sostiene que, a fs. 202 del expediente consta un otro formulario de notificaciones con el cual hubiere sido citado con la demanda, sin embargo la misma no cumple con lo previsto en el art. 121.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no constar en la diligencia el testigo debidamente identificado, siendo por ende nulos todos los actos posteriores, estableciendo al respecto el art. 128 del CPC que “será nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos en el capítulo presente”; estando contenido en el referido capítulo precisamente el art. 121 del CPC; por lo que, debe procederse a declararse la nulidad y reponerse obrados hasta que se cite “cabalmente” con la demanda.
Aduce que en el desarrollo del proceso también se evidencian otros vicios de nulidad, toda vez que con la audiencia fijada para la confesión provocada fue notificado en la secretaría del despacho y no en su domicilio por cédula, no obstante tener domicilio real conocido y que el art. 137 inc. 1) del CPC establece la prohibición de notificación en secretaría de las resoluciones que ordenan la absolución de confesión provocada.
Sostiene que, al evidenciarse infracción a las normas procesales no obstante estar ejecutoriada la sentencia en aplicación de los arts. 90, 91 y 128 del CPC declare la nulidad de obrados hasta que se notifique legalmente con la demanda evitando se vulnere su derecho a la defensa.
Indica que lo invocado fue expuesto ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil presentando un incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución de 7 de octubre de 2006 y planteado recurso de apelación ante la misma autoridad ésta se pronunció en sentido de que no tenía competencia para revisar el incidente al existir sentencia ejecutoriada y elevado ante la Sala Civil Segunda pronunció el auto de vista 668/05 de 5 de diciembre de 2005, motivo del presente recurso, por cuanto el fallo es carente de fundamento, conteniendo un solo considerando con dos párrafos, en el primero relatando lo ocurrido en el trámite y, en el segundo, tres incisos que no explican las razones por los cuales se rechazó la apelación, sumándose a ello la ausencia de pronunciamiento sobre el punto expuesto en la apelación, consistente en que el Juez a quo violó el art. 228 de la CPE, lesionándose el debido proceso toda vez que los jueces de alzada deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Velia Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y se anule el Auto de Vista 668/05 de 5 de diciembre de 2005, debiendo pronunciar otro “respetando los derechos constitucionales que me asisten” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Se dio lectura al informe presentado por la autoridades recurridas cursante de fs. 67 a 68 que señala: a) Dentro del proceso ordinario seguido por Maria Pura Flores de Henrich contra Germán Pereira Flores y Augusto Revollo sobre nulidad de documento, el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil elevó el cuaderno de apelación sobre el incidente de nulidad interpuesto y que fue rechazado; b) Revisados los actuados procesales se advirtió la existencia de sentencia firme con sello de autoridad de cosa juzgada, habiendo el demandado suscitado el incidente con posterioridad a la verificación de los actos conclusivos; c) En el incidente se expuso como argumento el supuesto de que el aviso judicial para la citación con la demanda habría sido entregada a una persona desconocida, reclamando además en la diligencia de fs. 202 la aclaración de identidad respecto al testigo que intervino y finalmente la notificación en secretaría del juzgado con el señalamiento de confesión provocada, sosteniendo como vulnerados los arts. 121.II y 413 del CPC; d) La resolución emitida por la Sala Civil Segunda guarda absoluta coherencia y fidelidad con el agravio acusado en el recurso, aplicando el art. 236 del CPC, toda vez que expuso como infracción la inobservancia de fallos constitucionales que sustentarían su argumento anulatorio hasta el vicio mas antiguo sin que el juez pueda alegar cosa juzgada y el supuesto desconocimiento de la preferente aplicación de la norma constitucional frente a la norma corriente, extremos que fueron debida y pertinentemente abordados en la resolución cuestionada; e) Revisada la impugnación que motivó la alzada en ningún momento se acusó como infracción la notificación con un señalamiento de confesión provocada en secretaría del juzgado, por lo que no fue considerado porque no fue objeto del recurso de apelación; f) La corte de apelación dictó un fallo congruente con el contenido del recurso y con el estado del proceso, señalando que resultaría inadmisible que el juez y la corte de alzada retrotraiga etapas superadas en el proceso, más aun si existe sello de cosa juzgada; y si bien el art. 128 del CPC enuncia como nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en dicho capítulo, la disposición halla limitación legal en la reserva legal y oportunidad señalada en el art. 129.I del CPC que señala: “toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, no habiéndose demostrado el estado de indefensión, y finalmente, de haber existido observación, duda o inquietud del apelante en relación con la resolución dictada tenía a su alcance la enmienda y complementación prevista en los arts. 196 y 239 del CPC.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo emitió la Resolución 40/2006 de 5 de agosto, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concediendo el recurso y anulando el Auto de Vista 668/05, disponiendo se dicte uno nuevo de acuerdo al art. 236 del CPC, pronunciándose sobre los tres autos apelados de manera fundamentada, motivada y expresa sobre los puntos incidentados, es decir sobre la notificación con la demanda y la confesión provocada; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Maria Pura Flores de Henrich contra Germán Pereira Flores y Augusto Revollo Lira se evidencia la interposición de varias apelaciones y elevada en revisión ante la Sala Civil Segunda, los Vocales pronunciaron el Auto 668/05, en la que únicamente existe pronunciamiento del Auto de 7 de octubre de 2003, sin tener en cuenta las demás apelaciones que fueron concedidas por un solo auto cursante a fs. 340 mucho mas si se tiene en cuenta que por Auto de fs. 566 los ad quem indicaron: “el tribunal de instancia encuentra injustificada y por demás confusa la redacción del auto de concesión saliente de fs. 340, constituyendo una providencia mixta con tres impugnaciones concedidas en cuadernos diferentes desatendiendo principios que hacen a la economía de las partes y concentración de actos pendientes para su resolución ante un solo tribunal; extremos que debieron ser tomados en cuenta por la secretaria, Dra. Sandra Castillo a quien se llama severamente la atención”, motivando que se devuelva antecedentes al juzgado de origen cuyo Juez nuevamente remitió antecedentes ante la Sala indicada, emitiendo los Vocales de referencia el fallo motivo del presente recurso.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional 427/2007-CA de 25 de septiembre, (fs. 77 a 78), solicitó que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial remita a este Tribunal fotocopias legalizadas de la documentación allí anotada.
Recibida la documentación solicitada, por decreto constitucional de 4 de diciembre de 2007, se reanudó el cómputo del plazo, siendo la nueva fecha de vencimiento el 7 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia está pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
Se aclara que no se realizó la reanudación correspondiente del mismo, debido a la suspensión general de plazos del Tribunal Constitucional a partir del 4 de octubre de 2007, por acta extraordinaria 03/2007 de la misma fecha.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por escrito de 18 de octubre de 2001, Maria Pura Flores de Henrich en la vía ordinaria demandó nulidad de escritura pública, dirigiendo la acción contra Germán Pereira Flores y el ahora recurrente Augusto Revollo Lira (fs. 27 a 28).
II.2.Por Resolución 16/2003 de 15 de enero, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la demanda, nula y sin valor alguno la escritura pública 32 de 26 de febrero de 1997 (fs. 32 a 33).
Por Auto de 19 de mayo de 2003, el Juez de la causa declaró ejecutoriada la Resolución 16/2003 de 15 de enero (fs. 36 vta.).
II.3.Mediante escrito de 6 de octubre de 2003, el demandado ahora recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados con el argumento de que: a) No fue citado legalmente con la demanda, cursando en obrados una anómala representación del Oficial de Diligencias en sentido de que se dejó un aviso a “una vecina de 40 años aproximadamente y que rehusó a identificarse” (sic), así como también que hubiere sido buscado nuevamente; sin embargo, no consigna cual fue el día que se lo buscó; y, finalmente el otro formulario con el cual habría sido citado con la demanda y otros actuados, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 121.II del CPC, no constando el testigo debidamente identificado; b) En atención a los arts. 137 inc. 1) y 413 del CPC con el señalamiento de audiencia de confesión provocada debió ser notificado en su domicilio real señalado por cédula y no en secretaría del despacho (fs. 44 a 46).
II.4.Por Auto de 7 de octubre de 2003, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial rechazó el incidente incoado por estar el proceso concluido con autoridad de cosa juzgada, arguyendo además haber concluido su competencia (fs. 46 vta.).
II.5. Contra la antedicha determinación -7 de octubre de 2003-, el actor por escrito de 16 de diciembre de 2003, interpuso recurso de apelación señalando que en el memorial sobre incidente de nulidad señaló con detalle las normas procesales incumplidas y que el proceso se desarrolló sin que tenga conocimiento del mismo, desconociéndose con ello la jurisprudencia constitucional vinculante como ser las SSCC 1020/2001-R y 1028/2001-R que establecen que “no existe autoridad de cosa juzgada cuando los vicios que afectan irremediablemente al proceso penal están demostrados y son ostensibles” (sic). (fs. 47).
II.6.Mediante escrito de 28 de enero de 2004, la demandante dentro del proceso ordinario dirigiéndose al Juez Décimo de Partido en lo Civil, solicitó orden judicial para cancelación de partida computarizada (fs. 89); que fue deferida favorablemente por auto de 29 del indicado mes y año ordenando se proceda “a la cancelación de la partida 01393009 correspondiente a la escritura pública Nº 32 de 27 de febrero de 1997 a nombre de Augusto Revollo Lira…” (sic).
II.7.Contra el antedicho auto -29 de enero de 2004-, el recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 90 a 91).
II.8.Por Auto de 5 de febrero de 2004, el Juez de la causa rechazó la reposición planteada disponiendo se corra en traslado la apelación alternativamente interpuesta (fs. 91 vta.).
II.9.Por Auto de 24 de marzo de 2004, el Juez Décimo de Partido en lo Civil concedió las alzadas tanto de Germán Pereira Flores como de Augusto Revollo en efecto devolutivo, haciendo mención la indicada resolución que la apelación se interpuso por parte del recurrente contra el Auto de 7 de octubre de 2003 que rechazó el incidente incoado donde se invocó irregularidades en las notificaciones y contra el Auto de 5 de febrero de 2004, donde el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial rechazó la reposición planteada, habiendo el actor interpuesto alternativamente alzada impetrando se reconsidere el pedido de la demandante en sentido de que se proceda a la cancelación de la partida computarizada (fs. 48).
II.10.Los Vocales recurridos, por Auto 668/05, de 5 de diciembre de 2005 confirmaron el auto apelado de 7 de octubre de 2003 con el argumento de que: 1) El Juez a quo pronunció la Sentencia 16/2003 de 15 de enero, declarando probada la demanda que fue complementada por auto de 3 de febrero del indicado año, habiendo sido notificadas con los antedichos autos “mediante representación de fs. 27 de fotocopias y diligencia con testigo de actuación como se desprende a fs. 30 de fotocopias, cumpliéndose con el art. 120 y 121 del Código de procedimiento civil, mereciendo la ejecutoria por auto de fecha 19 de mayo de 2003 a fs. 32 vta. de fotocopias” (sic); 2) “…… el incidente de nulidad interpuesto por Augusto Revollo Lira a fs. 34-35 de fotocopias al ser rechazado el mismo por el a quo se aplicó correctamente las normas procesales que rigen la materia, al carecer de competencia el juez a quo por existir sentencia ejecutoriada”; 3) Con relación a las SSCC nombradas en la apelación no son vinculantes para el presente proceso, no se causó indefensión a Augusto Revollo Lira, observándose el debido proceso y las normas procesales vigentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura sustanciado en su contra, al verificar la existencia de vicios procesales insubsanables planteó incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil mediante Resolución de 7 de octubre de 2006; e incoado recurso de apelación contra la antedicha resolución, los vocales recurridos emitieron el auto de vista 668/05 de 5 de diciembre de 2005, motivo del presente recurso, por ser carente de fundamento conteniendo un solo considerando con dos párrafos, en el primero relatando lo ocurrido en el trámite y en el segundo tres incisos que no explican las razones por los cuales se rechazó la apelación; no obstante que, los jueces de alzada están en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados ameritan la tutela solicitada.
III.1.Con carácter previo al análisis de la problemática planteada es necesario señalar que, este Tribunal en reiterada jurisprudencia puntualizó que solamente está impelido a pronunciarse sobre lo demandado por la parte recurrente; un entendimiento en contrario implicaría que una acción tutelar se active sobre actos u omisiones indebidas no denunciadas, conforme se advierte del fallo del Tribunal de amparo, el cual si bien en parte actuó correctamente al conceder el recurso dejando sin efecto el Auto 668/05 de 5 de diciembre de 2005, emitido por los Vocales recurridos en el que el recurrente denunció que el mismo es carente de fundamento y motivación; sin embargo también dispuso que las autoridades recurridas se pronuncien sobre las otras apelaciones interpuestas que no han sido demandadas y que están referidas al Auto de 29 de enero de 2004, que rechazó la reposición planteada y donde el actor interpuso alternativamente recurso de apelación y a otra alzada interpuesta por el codemandado Germán Pereira Flores en la acción ordinaria sobre nulidad de escritura.
Aclarado este punto y establecido el aspecto demandado por el recurrente y el petitium de la causa referido a que se deje sin efecto el auto signado con el número 668/05 de 5 de diciembre de 2005, emitido por los Vocales recurridos y se pronuncie uno nuevo, por considerar que el mismo es carente de motivación, este Tribunal circunscribirá su análisis al objeto del recurso, dilucidando si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales invocados a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.2.Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En el caso que se examina se establece que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de escritura incoada por Maria Pura Flores de Henrich contra Germán Pereira Flores y el ahora recurrente Augusto Revollo Lira, éste por memorial de 6 de octubre de 2003, interpuso incidente de nulidad de obrados con el argumento de que no fue citado legalmente con la demanda, cursando en obrados una anómala representación del oficial de diligencias en sentido de que se dejó un aviso a “una vecina de 40 años aproximadamente y que rehusó a identificarse” (sic), así como también que hubiere sido nuevamente buscado; sin embargo no consta el día específico; y, finalmente el otro formulario con el cual habría sido citado con la demanda y otros actuados no cumplió con los requisitos previstos en el art. 121.II del CPC, por no constar el testigo debidamente identificado; refiriendo por otra parte que en atención a los arts. 137 inc. 1) y 413 del CPC con el señalamiento de audiencia de confesión provocada debió ser notificado en su domicilio real señalado por cédula y no en secretaría del despacho. Dicho incidente mereció el Auto de 7 de octubre de 2003, emitido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial a través del cual rechazó lo incidentado por estar el proceso concluido con autoridad de cosa juzgada, arguyendo además haber concluido su competencia.
Contra la antedicha determinación, el recurrente interpuso recurso de apelación señalando que en el memorial sobre incidente de nulidad señaló con detalle las normas procesales incumplidas y que el proceso se desarrolló sin que tenga conocimiento del mismo, desconociéndose con ello la jurisprudencia constitucional vinculante como ser las SSCC 1020/2001-R y 1028/2001-R que establecen que “no existe autoridad de cosa juzgada cuando los vicios que afectan irremediablemente al proceso penal están demostrados y son ostensibles”, mereciendo el Auto 668/05, objeto del presente recurso emitido por los Vocales recurridos, quienes conforme se advierte del contenido del fallo no respondieron a los puntos apelados, por cuanto lo que el actor arguyó claramente al interponer el incidente es la existencia de anomalías procedimentales en las diligencias de notificación, concretamente no haber sido citado legalmente con la demanda y habérsele notificado con el señalamiento de audiencia de confesión provocada en la secretaria de su despacho y no en su domicilio real del cual a su juicio se tenía conocimiento.
De ello se desprende claramente que las autoridades recurridas abstrayéndose y soslayando su obligación de pronunciarse sobre el contenido del memorial del incidente de nulidad planteado y sobre la apelación incoada en el que si bien es evidente que no detalló nuevamente lo argüido en el incidente no es menos evidente que el actor dejó presente que en el escrito presentado ante el a quo señaló con detalle las normas procesales incumplidas y que el proceso se desarrolló sin que tenga conocimiento del mismo; extremos que no fueron respondidos, limitándose las autoridades recurridas tan solo a señalar que el Juez a quo pronunció la Sentencia 16/2003 de 15 de enero, declarando probada la demanda que fue complementada por Auto de 3 de febrero del indicado año, habiendo sido notificadas con los antedichos autos “mediante representación de fs. 27 de fotocopias y diligencia con testigo de actuación como se desprende a fs. 30 de fotocopias, cumpliéndose con el art. 120 y 121 del Código de procedimiento civil, mereciendo la ejecutoria por auto de fecha 19 de mayo de 2003 a fs. 32 vta. de fotocopias” (sic);y, que “…el incidente de nulidad interpuesto por Augusto Revollo Lira a fs. 34 a 35 de fotocopias al ser rechazado el mismo por el a quo se aplicó correctamente las normas procesales que rigen la materia, al carecer de competencia el juez a quo por existir sentencia ejecutoriada”; y, finalmente que con relación a las SSCC nombradas en la apelación no son vinculantes para el presente proceso, no se causó indefensión a Augusto Revollo Lira, observándose el debido proceso y las normas procesales vigentes.
En ese sentido, el Tribunal de alzada no contestó a los puntos apelados y la fundamentación de los agravios sufridos por la parte apelante para poder concluir de esta manera en una resolución debidamente fundada y al contrario emitió una Resolución sucinta en la que además prescindió de la fundamentación legal en la que basaba su determinación, suprimiendo con ello la motivación que toda Resolución que se pronuncie dentro de un proceso debe tener, conforme el razonamiento establecido por la jurisprudencia constitucional cuando en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señala: “(…) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.”, la citada Sentencia Constitucional señala también: “(…) cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber concedido el recurso dejando sin efecto el Auto 668/05, ha actuado correctamente y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE; sin embargo, conforme se señaló en el fundamento III.1 se excedió en la parte dispositiva al ordenar se pronuncien sobre las tres apelaciones interpuestas, por no haber sido objeto de lo demandado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 40/2006 de 5 de agosto, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que los Vocales recurridos emitan un nuevo auto con la fundamentación adecuada y suficiente respecto al incidente de 7 de octubre de 2003 y que fue objeto de apelación y que mereció el auto ahora impugnado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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