Auto Constitucional 0463/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 463/2007-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16531-34-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 004/2007 de 20 de agosto de 2007, cursante a fs. 64, pronunciada por Judith G. Rojas Chuquimia, Autoridad Sumariante del Museo Nacional de Historia Natural, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Antonieta Soraya Barrera Maure contra la Resolución de Directorio 523 de 25 de octubre de 2006, por infringir presuntamente los arts. 8 inc. a), 81, 185.I y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 15 de agosto de 2007 (fs. 51 a 57), dentro del procedimiento administrativo interno instaurado por instrucción de la Directora Ejecutiva del Museo Nacional de Historia Natural contra Antonieta Soraya Barrera Maure, la hoy incidentista, solicita a la Autoridad Sumariante promover el presente incidente de inconstitucionalidad argumentando que la Resolución de Directorio 523 de 25 de octubre de 2006, emitida por el Presidente y miembros del Directorio de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, que aprobó el Reglamento Especifico Interno de Personal del Museo Nacional de Historia Natural, es inconstitucional, tal como se reconoce en las consideraciones o justificaciones del documento cuestionado cuando expresa: "La Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, como Institución dependiente del Estado, EN FORMA EXCEPCIONAL y con el afán de no perjudicar las labores administrativas del Museo Nacional de Historia Natural…", toda vez que por determinación del art. 3 de la Ley 2389 de 23 de mayo de 2002, el Museo pasó a depender de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), institución que sí puede aprobar sus reglamentos entre ellos el Reglamento Interno del Museo, sin que el Directorio de la Academia pueda arrogarse esa atribución que por mandato legal le fue otorgada y que por previsión del art. 31 de la CPE es nula, al usurpar una función que no es de su competencia.

Argumenta que dicha Resolución vulnera la autonomía universitaria reconocida por el art. 185.I de la CPE, que consiste en la potestad normativa para la elaboración y aprobación de estatutos o normas institucionales universitarias contrariando el mandato legal expreso contenido en la ya citada Ley 2389; lesiona y desconoce también lo dispuesto en el art. 228 de la CPE referido a la jerarquía y preferencia de la ley por encima de los decretos supremos, vale decir que la actuación Legislativa tiene preponderancia sobre la del Poder Ejecutivo que en todo caso es reglamentaria y debe someterse a la norma legal aprobada según el procedimiento constitucional previsto, por cuanto la Resolución de Directorio cuestionada tiene su base legal en varias leyes generales algunas derogadas y otras inclusive inaplicables al caso concreto, dejando de lado la especifica -art. 3 de la Ley 2389- e incluso el abrogado Decreto Supremo (DS) 24855 que establecía la dependencia y tuición del Museo Nacional de Historia Natural a la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia; y por último infringe el art. 8 inc. a) en relación con el 81 de la CPE ante el incumplimiento de la obligación de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, en este caso la Ley 2389 en su art. 3, y que desde el momento de su publicación se convierte en obligatoria, sin que nadie pueda alegar su desconocimiento, por lo que ningún organismo público alegando "excepción" o "no perjudicar las labores administrativas" de otra institución puede vulnerar la Constitución Política del Estado y la ya tantas veces mencionada Ley 2389, mas aun cuando dicha Resolución de Directorio aprobó el Reglamento Específico Interno de Personal del Museo Nacional de Historia Natural que fue aludido por la Autoridad Sumariante en la Resolución 003/2007 de 9 de agosto, que dispuso el inició del proceso administrativo interno incoado en su contra y pretende ser aplicado durante la tramitación del mismo.

I.2. Respuesta al recurso

Por decreto de 17 de agosto de 2007 (fs. 58), la Autoridad Sumariante informó a la Directora Ejecutiva del Museo Nacional de Historia Natural sobre la aplicación al caso del art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el que se notificó tanto a la incidentista como al Directorio de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia (fs. 59 a 60). No consta en el expediente memorial de respuesta al recurso.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

A través de la Resolución 004/2007 de 20 de agosto, la Autoridad Sumariante del Museo Nacional de Historia Natural admitió el incidente señalando que dicho Museo se encuentra bajo tuición de la UMSA conforme prevé el Capítulo III, art. 3 de la Ley 2389 de 23 de mayo de 2002.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; posteriormente, ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos nuevamente fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se impugna la Resolución de Directorio 523 de 25 de octubre de 2006, por vulnerar presuntamente los arts. 8 inc. a), 81, 185.I y 228 de la CPE.

II.2.Cumplimiento de requisitos

El art. 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en su atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, disposición que guarda concordancia con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

A su vez el art. 60 de la LTC establece que:

"El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.El precepto constitucional que se considera infringido.

3.La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso".

Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional establecida en las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 ha señalado que: "(...) el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso". Consecuentemente, su inobservancia hace inviable ejercer un verdadero control de constitucionalidad, y determina el rechazo del recurso.

"(…) La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada" (SC 0045/2004 de 4 de mayo).

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso" (SC 0117/2004 de 22 de octubre); razonamiento que fue complementado con el AC 0623/2005-CA de 9 de diciembre, que estableció: "(…) queda claro que la autoridad judicial o administrativa debe fundamentar adecuadamente su resolución para promover o rechazar promover el incidente de inconstitucionalidad, también es necesario considerar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos por parte del solicitante a objeto de considerar la admisión del presente recurso, cuando se verifique que éste formuló su solicitud cumpliendo con los citados presupuestos y requisitos exigidos para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad" (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso de autos

En el caso de autos, de la revisión del memorial de demanda se advierte que la incidentista al momento de plantear el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no dio cumplimiento al art. 60.1 y 3 de la LTC, toda vez que si bien mencionó la resolución no judicial cuya inconstitucionalidad solicita -Resolución de Directorio 523 de 25 de octubre de 2006- no establecido la vinculación de la misma con el o los derechos que estima fueron lesionados al no haber indicado ninguno; tampoco argumentó la forma en que las normas constitucionales supuestamente vulneradas (arts. 8 inc. a), 81, 185.I y 228 de la CPE) se verían infringidas con dicha Resolución, toda vez que de los fundamentos expuestos se advierte que la inconstitucionalidad que se acusa esta referida al incumplimiento de lo previsto en el art. 3 de la Ley 2389, que establece la tuición de la UMSA sobre el Museo Nacional de Historia Natural, inobservancia legal que ocasiona una vulneración a la autonomía universitaria contenida en el art. 158.I de la CPE; a la jerarquía y preferencia de una ley especifica sobre leyes general y decretos supremos (art. 228 de la CPE), originando que no se cumpla con la obligación de toda persona de acatar y cumplir la Constitución y leyes de la República (art. 8 inc. a de la CPE), leyes que por determinación del art. 81 de la CPE son obligatorias desde el momento de su publicación; vale decir que, la incidentista no expresó los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales que los conducen a cuestionarlas, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, ya que no es posible realizar el juicio de constitucionalidad cuando únicamente se han identificado como vulneradas normas legales y no disposiciones constitucionales, respecto de las cuales no existe mayor fundamentación ni motivación, de lo que se colige que la incidentista no explicó los motivos por los cuales consideraba que la Resolución de Directorio 523 de 25 de octubre de 2006, era contraria a la Constitución Política del Estado y la forma en que resultaba incompatible con sus principios, valores o normas, pues esta inconstitucionalidad por el contrario, estuvo argumentada respecto de la infracción del art. 3 de la Ley 2389 de 23 de mayo de 2002.

En ese sentido, mediante SC 0022/2006 de 18 de abril, este Tribunal señaló: "(…) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato: ´Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado´ (…)"".

Por otra parte, resulta necesario aclarar que la facultad que los arts. 59 último párrafo y 62.2 de la LTC otorgan a la autoridad judicial o administrativa ante quien se plantea el recurso, se limita simplemente a admitir el incidente de inconstitucionalidad pronunciando una resolución debidamente motivada y enviarlo en consulta ante el Tribunal Constitucional, mas no admitir el recurso en sí, atribución que corresponde a este Tribunal Constitucional conforme se dejó establecido en la SC 0007/2005 de 17 de enero. En ese sentido, de la revisión a la Resolución 004/2007 pronunciada por la Autoridad Sumariante del Museo Nacional de Historia Natural, se constata que la misma no se encuentra fundamentada conforme exige la citada norma legal, por lo que a efectos de corregir procedimiento y dar cumplimiento al debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, correspondía en principio devolver obrados para que la autoridad consultante señale los motivos o razones que le generaron la duda respecto de la constitucionalidad de la Resolución cuestionada, motivándole a admitir el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Sin embargo, esa devolución fue omitida por razones de economía procesal, inmediatez y en aras del mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, al haberse verificado que la incidentista no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, que son de inexcusable observancia, correspondiendo por ello su rechazo.

Asimismo resulta pertinente aclarar a la incidentista que "el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado" (AC 307/2004-CA de 31 de mayo); vale decir que, cuando el órgano judicial o la autoridad administrativa considere que en un determinado proceso de su conocimiento existe la duda razonable respecto de la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial a ser aplicada al caso y de cuya validez dependa el fallo, de oficio o a instancia de parte puede promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con el propósito de que el Tribunal Constitucional efectué el test de constitucionalidad de dicha norma con el texto de la Constitución Política del Estado para determinar si existe o no contradicción en sus términos o contenido, caso en el que -según corresponda- ratificará la constitucionalidad de la norma o la depurará del ordenamiento jurídico nacional; de lo que se colige que en esta clase de recursos no sea necesario exigir al incidentista dar cumplimiento al art. 30.I inc. 3 de la LTC -referido a señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal- toda vez que su finalidad consiste en efectuar el control correctivo o a posteriori de la compatibilidad o incompatibilidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial con la Ley Fundamental del Estado.

Por lo precedentemente manifestado, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada y al haber sido incorrectamente "admitido" por la autoridad administrativa consultante, conforme se fundamento, corresponde rechazarlo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, dispone:

1ºREVOCAR la Resolución de 25 de mayo de 2007, pronunciada por Judith G. Rojas Chuquimia, Autoridad Sumariante del Museo Nacional de Historia Natural;
2ºRECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido a instancia de Antonieta Soraya Barrera Maure contra la Resolución de Directorio 523 de 25 de octubre de 2006.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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