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AUTO CONSTITUCIONAL 461/2007-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16180-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad.
Objeto: Reposición
El recurso de reposición formulado por Humberto Monasterio Iglesias contra el AC 338/2007-CA de 4 de julio y su complementario AC 431/2007-CA de 25 de septiembre.
I. ANTECEDENTES
I.1.Por memorial de 5 de mayo de 2007, presentado por Humberto Monasterio Iglesias dentro del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal seguido en contra suya, se formuló incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que afecta a la garantía de imparcialidad de los órganos administrativos de justicia al no contemplar un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa, no se allanen al mismo.
Por AC 338/2007-CA de 4 julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso interpuesto, con el argumento de que el incidentista no cumplió lo previsto por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a dictarse al resolver el recurso de apelación referido, de modo que la resolución a dictarse en el fondo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP impugnado, que se refiere al trámite del recurso de apelación incidental, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme dispone el art. 59 de la LTC.
I.2.Posteriormente, por memorial presentado el 22 de agosto de 2007, Humberto Monasterio Iglesias, solicitó aclaración, enmienda y complementación del AC 338/2007-CA, por considerar que contiene conceptos oscuros, pidiendo que se explique y complemente por qué no se consideró lo siguiente: que el art. 59 de la LTC, faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; que dicho recurso se ajustó al precepto legal anotado; que el art. 33 de la LTC, le confiere legitimación procesal activa para interponer el recurso de reposición contra los autos expedidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal; que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP va a depender el conocimiento del recurso de apelación incidental respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto por exclusiones probatorias; que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse dentro del recurso de apelación incidental.
El 25 de septiembre de 2007, se dictó el AC 431/2007-CA, declarando no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por considerar que en el incidente de inconstitucionalidad formulado por Humberto Monasterio Iglesias, no se estableció de manera puntual la relevancia o vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada por el tribunal de apelación, por lo que, al no haberse cumplido con un requisito exigido por el art. 60 de la LTC, el recurso incidental fue rechazado. Por otra parte, en lo referente a la razón por la que no se consideró que el incidentista tiene legitimación activa para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones de esta Comisión de Admisión, se señaló que si la ley prevé expresamente el derecho de las partes a hacer uso de los medios de impugnación, no existe razón alguna para que ese derecho sea “considerado” o anunciado a través de una resolución judicial, excepto cuando la misma ley así lo determine, tal como ocurre en materia procesal penal. En consecuencia, el hecho de no haberse interpuesto el recurso de reposición, es un descuido atribuible únicamente al incidentista.
Notificada la parte recurrente el 12 de octubre de 2007 con el AC 431/2007-CA (fs. 36 vta.), interpuso el presente recurso de reposición “contra el AC 431/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA” (sic), fundamentando la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, señalando la vinculación con el derecho que se estima lesionado y mencionando el precepto constitucional que se considera infringido, por lo que pide que se reponga “el AC 338/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA”.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición
De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En ese sentido, corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso de reposición dentro de plazo, fundamentando y demostrando el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.2.En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
En el caso que se analiza, del análisis de obrados se evidencia que el incidentista Humberto Monasterio Iglesias, fue notificado el 21 de agosto de 2007 con el AC 338/2007-CA, por el que se aprobó el rechazo del incidente de inconstitucionalidad (fs. 26), habiendo solicitado el 22 del mismo mes aclaración, complementación y enmienda de esa resolución (fs. 27 y vta.), pero por AC 431/2007-CA, de 25 de septiembre, se declaró no ha lugar a dicha solicitud (fs. 30 a 32). Posteriormente, por memorial presentado el 15 de octubre de 2007, Humberto Monasterio Iglesias interpuso recurso de reposición “contra el AC 338/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA” (sic).
Al respecto, el art. 33.II de la LTC establece que “La resolución de rechazo admite recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del mismo”. Del texto de este precepto legal, corresponde dejar claramente señalado que el recurso de reposición puede plantearse sólo contra la resolución de rechazo, en este caso contra el AC 338/2007-CA, y no así contra el “complementario” AC 431/2007-CA, que se limitó a declarar no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda. En este contexto, es evidente que en el caso particular, no se observó el plazo de tres días para plantear el referido recurso de reposición, puesto que fue presentado un mes y medio después de producida la notificación con el AC 338/2007-CA a través del cual se aprobó el rechazo del incidente de inconstitucionalidad interpuesto. Por consiguiente, el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente por Humberto Monasterio Iglesias.
Se añade finalmente que en el recurso de reposición interpuesto, tampoco se fundamentan las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, sin haberse precisado los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso incidental a través del AC 338/2007-CA.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 338/2007-CA de 4 de julio ni de su “complementario” 431/2007-CA.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0338/2007-CA
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AUTO CONSTITUCIONAL 338/2007-CA
Sucre, 4 de julio de 2007
Expediente: 2007-16180-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 16 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 10 a 11, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Humberto Monasterio Iglesias contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías contra Humberto Monasterio Iglesias, éste presentó memorial el 7 de mayo de 2007 (fs. 2 a 5), solicitando a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE, ya que afecta la garantía de imparcialidad de los órganos administrativos de justicia, puesto que no contempla un mecanismo procesal en caso que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa no se allanen al mismo, por lo que pide que se admita y declare fundado el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Señala que en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz se encuentra en revisión un recurso de apelación incidental que planteó respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto dentro de la falsa denuncia presentada en contra suya por Luis Gustavo Auzza Macías, recurso que se encuentra pendiente de resolución, por lo que presentó su solicitud para que se promueva un incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, que faculta al tribunal de alzada para conocer la apelación antes mencionada.
Anota que actualmente podrían existir causales en la Ley que habiliten a solicitar la excusa de los componentes del tribunal de alzada, pero el precepto cuestionado no establece ningún mecanismo por el que en caso de ser rechazada la excusa, se remitan antecedentes a un determinado tribunal para que, en definitiva, conozca y resuelva sobre la procedencia de la excusa planteada, por lo que ante el riesgo de que su petición de excusa sea rechazada, interpone el presente recurso incidental de inconstitucionalidad, indicando que el art. 406 del CPP impugnado dispone que “Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el art. 399 de este Código”; por consiguiente, este precepto es inconstitucional puesto que es contrario al espíritu de los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE, que establecen las garantías de todo justiciable en cuanto a los requisitos que debe reunir un tribunal de justicia imparcial, a lo que se añade que la Constitución Política del Estado consagra el principio de imparcialidad de los jueces y tribunales que conocen de los procesos, por lo que la inconstitucionalidad denunciada radica en el hecho de que aquel precepto “no establece una vía procesal para que se conozcan las excusas rechazadas de los jueces que conozcan en primera instancia un recurso de trámite de consulta de excusa” (sic).
Sobre la vinculación del precepto impugnado con el derecho que se estima lesionado, manifiesta que la Constitución establece las garantías que debe cumplir todo tribunal en su calidad de juez natural para el conocimiento de una determinada causa, y una de las garantías básicas es la probidad, entendida como la conducta imparcial y recta de los jueces. En este escenario, el incidentista anota que tiene derecho a que sus demandas sean conocidas por jueces imparciales, extremo que en este caso se ve afectado porque los vocales de la Sala Civil Primera rechazarán la excusa planteada, sin que exista un mecanismo para que esa resolución sea revisada.
Sostiene que el precepto legal cuestionado infringe el art. 116.X de la CPE, que sienta las líneas maestras que deben guiar la legislación referida a los jueces y tribunales de justicia, velando porque en todo momento sean jueces imparciales los que decidan las causas de los justiciables. Asimismo, se infringe la garantía constitucional del juez natural y del debido proceso, consagrados por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, porque existe la posibilidad de que autoridades que se encuentran afectadas por una causal de excusa no se allanen a la petición de excusa y sigan conociendo el proceso con el consiguiente riesgo para los derechos de las partes.
En torno a la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, indica que la intervención de un vocal de Corte se regula por la competencia, en torno a la cual pueden surgir algunas circunstancias por las que su actitud personal se vea comprometida, como el interés en la causa, el parentesco con las partes, el excesivo afecto o enemistad con ellas; consecuentemente, la causa debe ser conocida por un tribunal competente e imparcial, por lo que constituye un atentado contra la Constitución el hecho que el art. 406 del CPP, no establezca una vía procesal para los casos en los que el juez de primera instancia que conozca de un recurso se niegue a allanarse a una excusa planteada, pese a existir causal para ello. Finalmente, respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que en virtud de este precepto, los Vocales de la Sala Civil Primera negarán la excusa a pedido de parte, y en su mérito continuarán con el procedimiento del recurso hasta declararlo improcedente.
I.2. Respuesta a la solicitud
En el memorial presentado el 15 de mayo de 2007, corriente de fs. 7 a 9 vta., responde Luis Gustavo Auzza Macías, aseverando que el recurso, así como los muchos intentados por el imputado, tiene por objeto dilatar y obstaculizar el proceso penal de referencia. Por otra parte, indica que la petición formulada es errónea, porque se pretende que la propia Sala Civil Primera se pronuncie sobre el fondo del incidente declarando fundado el recurso, cuando en realidad lo que corresponde es que esa Sala se debe limitar a admitir el incidente, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. Asimismo, señala que el imputado se equivocó al plantear la presunta inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, ya que no existe ninguna resolución pendiente que dependa de la aplicación de dicho precepto. Por consiguiente, pide que se rechace la solicitud formulada por el imputado.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Por Resolución de 16 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud formulada por Humberto Monasterio Iglesias, con la siguiente fundamentación: 1) En el caso de autos, el precepto cuestionado de ningún modo puede ser considerado inconstitucional, ya que no se está aplicando a la cuestión principal dentro del trámite de referencia, y mas bien debe tomarse en cuenta que todo lo referente a las excusas y recusaciones se rige por los arts. 316 y ss. del CPP; 2) Por otra parte, ese incidente de inconstitucionalidad no puede ser promovido por ser manifiestamente infundado, porque no cumple con los requisitos del art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. Asimismo, el recurrente no ha dado cumplimiento con los requisitos de admisión establecidos por el art. 35 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, aprobado por Acuerdo 002/2000.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE.
II.2.Cumplimiento de requisitos
II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos y condiciones previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.2.2 El art. 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a esos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico.
II.2.3. En el caso de autos, el incidentista Humberto Monasterio Iglesias afirma que, dentro del recurso de apelación incidental que planteó respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto dentro de la falsa denuncia presentada en contra suya por Luis Gustavo Auzza Macías, formuló solicitud para que se promueva el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, al considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la CPE.
Sin embargo, el incidentista no ha cumplido lo previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no ha establecido de manera precisa la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse en ocasión de resolver el recurso de apelación referido.
Al respecto, tal como asevera el incidentista en su memorial de fs. 2 a 5 vta., el presente recurso de inconstitucionalidad fue formulado dentro del recurso de apelación respecto al incidente de nulidad que interpuso en el proceso penal ya citado, por lo que resulta evidente que la resolución a dictarse en el fondo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, que se refiere al trámite del recurso de apelación incidental, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado la solicitud formulada, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 16 de mayo de 2007, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fs. 10 a 11.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0431/2007-CA
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AUTO CONSTITUCIONAL 431/2007-CA
Sucre, 25 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16180-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Humberto Monasterio Iglesias respecto del Auto Constitucional (AC) 338/2007-CA de 4 de julio.
I. ANTECEDENTES
Dentro del recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías contra Humberto Monasterio Iglesias, éste presentó memorial el 7 de mayo de 2007, solicitando al tribunal de alzada Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, en criterio suyo, no contempla un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa no se allanen a un similar pedido, por lo que solicita que se admita y declare fundado el presente recurso incidental, aclarando que podrían existir causales que permitan plantear la excusa del tribunal de alzada, pero el precepto legal impugnado no establece ningún mecanismo para que, en caso de ser rechazada dicha excusa, se remitan antecedentes a otro tribunal para que resuelva la mencionada excusa.
Por Resolución de 16 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazó la solicitud formulada por Humberto Monasterio Iglesias, con la siguiente fundamentación: 1) en el caso de autos, la norma cuestionada no puede ser considerada inconstitucional, ya que no se está aplicando a la cuestión principal dentro del trámite de referencia, y mas bien debe tomarse en cuenta que lo referente a las excusas y recusaciones se rige por los arts. 316 y ss. del CPP; 2) por otro lado, el incidente de inconstitucionalidad formulado no puede ser promovido por ser manifiestamente infundado, ya que no cumple los requisitos establecidos por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso penal ya mencionado.
II. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2007 (fs. 27 y vta.), el incidentista Humberto Monasterio Iglesias solicitó aclaración, complementación y enmienda del AC 338/2007-CA, por considerar que contiene conceptos oscuros, por lo que pide que se explique y complemente lo siguiente: a) por qué no se consideró que el art. 59 de la LTC, faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; b) por qué no se consideró que dicho recurso se ajustó al precepto legal anotado; c) por qué no se consideró que el art. 33 de la LTC le confiere legitimación procesal activa para interponer el recurso de reposición contra los autos expedidos por la Comisión de Admisión de ese Tribunal; d) por qué no se consideró que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP va a depender el conocimiento del recurso de apelación incidental respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto por extinción de la etapa preparatoria.
III. TRÁMITE PROCESAL EN LA COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 de igual mes y año, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Motivo por el que el presente Auto Constitucional se encuentra dentro del plazo legal establecido.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
IV.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente solicitud, cabe recordar que la enmienda, complementación y aclaración establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, o reconsidere sus sentencias, tal como prescribe el referido artículo.
IV.2.En el caso presente, consta que dentro del proceso penal seguido contra Humberto Monasterio Iglesias, éste interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto por extinción de la etapa preparatoria, y contra la correspondiente resolución de rechazo, planteó recurso de apelación incidental, dentro del cual formuló el incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, precepto que en su criterio no contempla el mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan en consulta un trámite de excusa, no se allanen a su vez a un pedido de excusa formulado en su contra.
Sin embargo, en consulta, la Comisión de Admisión de este Tribunal, consideró que el incidentista no dio cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el art. 60.3 de la LTC, al no haber establecido con precisión la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión final del recurso de apelación incidental de referencia planteado en el incidente de nulidad por defecto absoluto por extinción de la etapa preparatoria. Al contrario, se ha evidenciado que en la decisión que vaya a adoptar el tribunal de alzada no se aplicará la norma cuestionada, es decir que esa resolución no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP hoy impugnado, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Consecuentemente, a través del AC 338/2007-CA, esta Comisión ha señalado claramente que en el incidente de inconstitucionalidad formulado por Humberto Monasterio Iglesias, no se estableció de manera puntual la relevancia o vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada por el tribunal de apelación. Al respecto, corresponde hacer referencia al art. 31.1) de la LTC, que establece que es atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitir una demanda o recurso "… cuando se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas", y en el caso de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, el ya citado art. 60 de dicha Ley contempla los requisitos de forma y contenido que deben observarse, bajo pena de ser rechazados, que es lo que ocurrió en el caso que se analiza.
En lo que respecta al punto referido al motivo por el que no se consideró que el incidentista tiene legitimación activa para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones de esta Comisión de Admisión, es necesario dejar establecido que la si ley prevé expresamente el derecho de las partes a hacer uso de los medios de impugnación, no existe razón alguna para que ese derecho sea "considerado" o anunciado a través de una resolución judicial, excepto cuando la misma ley así lo determine, tal como ocurre en materia procesal penal. En consecuencia, el hecho de no haberse interpuesto en el caso concreto el recurso de reposición, es un descuido atribuible únicamente al incidentista.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del AC 338/2007 de 4 de julio, cuyos términos son claros y precisos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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