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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2007-R
Sucre, 12 diciembre de 2007
Expediente: 2006-14508-30-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 381/2006 de 1 de septiembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Daniel Coca Baldiviezo en representación de Gabriel Pabón Gutiérrez, apoderado legal de “Gravetal Bolivia S.A.” contra Hugo Salces Santistevan e Iván Gantier Lemoine, Presidente y Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa su mandante, a la seguridad jurídica y a la defensa y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 11 de agosto de 2006, cursante de fs. 36 a 40, expresa:
“Gravetal Bolivia S.A.” interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); demanda que radicó en la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que mediante decreto de 8 de mayo de 2006, con carácter previo a la admisión de la demanda, mandó cumplir la formalidad prevista por el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en el plazo de siete días computables a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la mencionada demanda.
El 9 de mayo de 2006, se procedió a una ilegal notificación mediante cédula en el tablero de la Sala Primera, y luego -previo informe del Secretario de Sala- por Auto Interlocutorio Definitivo 20/2006 de 22 de mayo, en aplicación del art. 333 del CPC, se declaró tenerse por no presentada la demanda contenciosa administrativa, Auto con el que igualmente se notificó mediante cédula en el tablero de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en presencia de un testigo.
El 14 de junio de 2006, denunció el acto ilegal por incumplimiento del art. 137.II del CPC con relación al inc. 5) del parágrafo I de dicho cuerpo normativo; sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 25/06 de 1 de junio de 2006, rechazó el incidente de nulidad promovido sin considerar que el decreto de 8 de mayo de 2006, al contener una conminatoria y un determinado plazo para su cumplimiento bajo apercibimiento de sanción, debió notificarse en el domicilio señalado en la demanda.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima como vulnerados los derechos de la empresa que represena su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Hugo Salces Santistevan e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, solicitando se declare “procedente” y declare la nulidad de obrados hasta el decreto de 8 de mayo de 2006, inclusive.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública realizada el 1 de septiembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó in extenso la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas a través de su abogado, informaron: 1) Mediante decreto de 8 de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional dispuso que el demandante, con carácter previo a la admisión de la demanda contenciosa administrativa contra el INRA, cumpla con la formalidad prevista por el art. 327 inc. 4) del CPC, concediendo un plazo perentorio de siete días a partir de su notificación legal con dicho decreto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento, habiendo sido notificado Gabriel Pabón Gutiérrez en representación de “Gravetal Bolivia S.A.” mediante cédula el 9 de mayo de 2006 en Secretaría de Cámara; 2) En base al informe del Secretario de Cámara de no haberse subsanado la observación, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 20/2006, la Sala mencionada, en aplicación de la “segunda parte del art. 333 del CPC”, declaró tenerse por no presentada la demanda; 3) El recurrente Gabriel Pabón Gutiérrez en representación de “Gravetal Bolivia S.A.” planteó incidente de nulidad de notificación, incidente que fue rechazado por Auto Interlocutorio Definitivo 25/06, aplicando la facultad conferida por el art. “36.III” de la LSNRA.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo la tutela impetrada en consideración a que como se trata de una conminatoria, caso excepcional, que se halla establecido en el art. 137.I inc. 5) del CPC, la notificación con el decreto de 8 de mayo de 2006, debió cumplirse conforme previene el mencionado artículo, en el domicilio legal que señaló en el memorial de demanda contenciosa administrativa; lesionándose así, los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de la entidad demandante y la garantía del debido proceso.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 3/2007, se procedió a suspender los plazos procesales a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, el Pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 28 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.El 29 de abril de 2006, ante Notaría de Fe Pública 2, fue presentada la demanda contenciosa administrativa sobre nulidad de proceso de saneamiento dirigida contra el INRA; memorial dirigido a las autoridades del Tribunal Agrario Nacional (fs. 4 a 8 vta.); el 2 de mayo de 2006, la Secretaria de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional recibió de la Notaria, la demanda y documentos adjuntos para pasar a despacho del Vocal Semanero y, el 3 de mayo de “2005” el Decano en ejercicio de la Presidencia dispuso la remisión a la Sala que corresponda por sorteo (fs. 9).
II.2.El 8 de mayo de 2006, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto determinó: “Con carácter previo a la admisión de la demanda, cumpla con las formalidades previstas por el inc. 4) del art. 327 del Cod. Pdto. Civ. Para el efecto, se concede el plazo perentorio de 7 días a partir de su legal notificación con el presente decreto bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tenerse la demanda como no presentada… Domicilio la Secretaría de Cámara de la Sala Primera” (sic). (fs. 10). El 9 de mayo de 2006, se notificó con el decreto de 8 de mayo de 2006, a Gabriel Pabón Gutiérrez en representación de “Gravetal Bolivia S.A.”, mediante cédula fijada en tablero de la Sala, en presencia de testigo que firma en constancia (fs. 11).
II.3.El 22 de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 20/2006, en mérito al informe prestado por el Secretario de Cámara, entre otros fundamentos, en aplicación del art. 333 del CPC, -según señala-, declara tener por no presentada la demanda (fs. 13). Firman el Auto aludido, Hugo Salces Santistevan e Iván Gantier Lemoine, Presidente y Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional y se notificó el 23 de mayo de 2006, a Gabriel Pabón Gutiérrez en representación de “Gravetal Bolivia S.A.”, mediante cédula fijada en tablero de la Sala, en presencia de testigo que firma en constancia (fs. 14).
II.4.El 29 de mayo de 2006, Gabriel Pabón Gutiérrez en representación de “Gravetal Bolivia S.A.” promovió incidente de nulidad de notificación alegando que con la conminatoria de 8 de mayo de 2006, debió notificársele por cédula en el domicilio que tiene señalado en la demanda de acuerdo con lo previsto por el art. 137.II del CPC con relación al inc. 5) del parágrafo I del mismo artículo (fs. 15 a 16 vta.)
II.5.El 1 de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional rechazó el incidente de nulidad de notificación planteado, pues, -dice el fallo- dictado que fue el decreto de observación a la demanda, correspondía al demandante asistir a la Secretaría de Cámara del Tribunal Agrario Nacional los días martes y viernes, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 133 y 135 del CPC modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pero al no haberlo hecho así, se procedió a su notificación en estrados judiciales (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos de la entidad a la que representa su mandante a la seguridad jurídica y a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto interpuesta que fue una demanda contenciosa administrativa mediante decreto se observó el cumplimiento de la formalidad prevista por el art. 327 inc. 4) del CPC, otorgando un plazo de siete días para subsanar bajo conminatoria de tener por no presentada la demanda, decreto con el que se notificó por cédula fijada en el tablero de la Sala en presencia de testigo cuando debió notificársele mediante cédula en el domicilio procesal señalado en la demanda conforme previene el art. 137.II con relación al inc. 5) del parágrafo I del citado artículo. Aclara que en base a esa ilegal notificación y en base al informe del Secretario de Cámara fue tenido por no presentada la demanda planteada y se rechazó el incidente de nulidad promovido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es preciso mencionar que este Tribunal en la SC 1294/2001-R de 7 de diciembre, estableció lo siguiente:
“Que el art. 133 del CPC, determina que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales de todas las instancias deben ser notificadas en la Secretaría del Juzgado teniendo las partes, la carga procesal de asistir los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.
El art. 135 del citado cuerpo de normas, establece que, si transcurrido el martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse, la parte no hubiere concurrido al Juzgado, se tendrá por efectuada la notificación, se sentará la diligencia respectiva y los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.
Sin embargo, conforme prevé el art. 137 inc.5) del mismo Código, las notificaciones en la forma prevista en el art. 135, no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, en cuyo caso, se hará por cédula, en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso.
En consecuencia, la notificación realizada a la recurrente (…) es ilegal, ya que el decreto objeto de dicho acto contiene una conminatoria, por lo que debió practicarse la notificación de acuerdo a lo previsto por el art. 137.I inc. 5) del Código Adjetivo Civil anotado”.
III.2.De acuerdo con la documentación que informan los antecedentes del presente recurso se constata que el Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto de 8 de mayo de 2006, determinó que con carácter previo a la admisión de la demanda, la entidad demandante cumpla con las formalidades previstas por el art. 327 inc. 4) del CPC, otorgándole, al efecto, un plazo perentorio de siete días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tenerse la demanda como no presentada; decreto con el que fue notificada mediante cédula fijada en tablero de la Sala Primera al igual que con el Auto Interlocutorio Definitivo 20/2006, por el que se declaró tenerse por no presentada la demanda y pese a que el mandante recurrente en representación de “Gravetal Bolivia S.A.”, promovió incidente de nulidad de notificación porque debió ejecutarse mediante cédula en el domicilio que tiene señalado en la demanda; incidente que fue rechazado por considerar que las partes tienen la obligación de apersonarse a estrados los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.
Los hechos expuestos permiten constatar que las autoridades recurridas han omitido considerar que si bien la demanda dentro de un proceso debe contener ciertos requisitos y de no ajustarse a las reglas establecidas para su interposición la autoridad jurisdiccional bien puede ordenar de oficio que se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que se fije y bajo apercibimiento de que si no se subsane se la tendrá por no presentada, como en efecto así lo hicieron; le correspondía, en cambio -antes de declarar que la demanda se tiene por no presentada-, verificar que la parte demandada haya sido legalmente notificada con el apercibimiento decretado, el mismo que, conforme prevé el art. 137.I inc. 5) del CPC, las notificaciones en la forma prevista en el art. 135 (martes o viernes en estrados), no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, en cuyo caso, se hará por cédula, en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso; por lo que, tal omisión conculca el derecho al debido proceso que según lo ha declarado la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el art. 16 de la CPE y el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causales perjuicio. Aspectos que determinan se conceda el recurso de amparo constitucional como medio reparador de las transgresiones demostradas.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 381/2006 de 1 de septiembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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