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AUTO CONSTITUCIONAL 475/2007-CA
Sucre, 7 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16722-34-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 87/07 de 22 de septiembre de 2007, pronunciado por Lourdes M. Núñez Flores, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Mariano Bernardo Muñoz Elsner contra el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 8270 de 21 de febrero de 1968, por ser presuntamente contrario a los arts. 7 incs. d) y j), 14, 30,116, 156, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2007 (fs. 282 a 285 vta.), Mariano Bernardo Muñoz Elsner, dentro del proceso laboral seguido contra la Agencia de Cooperación Alemana “GTZ”, solicita a la Jueza de la causa promover el presente incidente de inconstitucionalidad contra el art. 4 del DS 8270, alegando que el 11 de marzo de 1996 inició la demanda por el pago de beneficios sociales ante el retiro intempestivo y forzoso del que sufrió, pronunciando el Juez de primera instancia la Sentencia 015/98 de 21 de febrero de 1998, que determinó el pago de $us9 928,28.- (nueve mil novecientos 28/100 dólares estadounidenses) como monto total de sus beneficios, fallo que apelado por la parte perdedora fue confirmado mediante Resolución 259/2000, y recurrido en casación por la “GTZ” dispuso la anulación de obrados hasta el estado de darse cumplimiento al artículo cuestionado, hecho que lo motiva a cuestionar si se debe dar cumplimiento a la notificación con el articulo impugnado que será aplicado en la decisión final dentro del proceso laboral que se encuentra en ejecución de fallos, o iniciar nuevamente el proceso laboral, al tratarse de una situación inadmisible para los jueces y perjudicial a un trabajador boliviano a percibir dichos beneficios; pues la norma impugnada además de haber sido promulgada hace más de 30 años, no esta enmarcada dentro de nuestra Constitución al constituir un fuero en favor de agencias y gobiernos extranjeros para poder manipular y retardar la justicia haciéndola depender de un órgano administrativo del Poder Ejecutivo como es la Cancillería.
En cumplimiento de lo exigido por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), agrega que el Auto Supremo 244, vulnera el art. 1 incs. 1, 2, 5, 6, 7, 10 y 12 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) al sancionar con nulidad al funcionario acreedor de beneficios sociales, por una obligación que debieron cumplir e invocar el juez y el demandado en la instancia pertinente, mas no el demandante vencedor en juicio con sentencia confirmada; agrega que este hecho, lesiona sus derechos al trabajo y a una remuneración al intentar dejar en suspenso un pago que por ley le corresponde una vez demostrada su relación laboral, sometiendo no sólo al juez, al demandado y demandante sino el Poder Judicial al Ejecutivo vulnerando el art. 30 de la CPE, al pretender que un artículo de un decreto se anteponga a lo establecido en la ley y procedimiento laboral cuando por previsión del art. 116.III la facultad de juzgar corresponde a la Corte Suprema, tribunales y jueces respectivos bajo el principio de unidad jurisdiccional en resguardo de los arts. 228 y 229 de la CPE, a efecto que no se delegue funciones judiciales a comisiones especiales y se omitan derechos reconocidos.
Finaliza indicando que la norma impugnada afecta en forma directa al fallo ya que “(…) si se Anula Obrados como se pretende, todo un proceso laboral, llevado a cabo con toda legalidad y legitimidad, seria desechado como si la justicia, el órgano jurisdiccional y las partes hubieran cometido y viciado el proceso con errores que afecten y transgredan la ley y la Constitución Política del Estado. Cosa que no ha ocurrido, puesto que no era el demandante quien tenia que cumplir el art. 4 del D.S. 8270 sino era el JUEZ!!. Por tanto, el ACTOR VENCEDOR EN JUICIO no puede ser sancionado con una nulidad por actos que no le correspondían ejercer!!! (…)” (sic), por lo que la “DECISIÓN PENDIENTE” exigida como requisito de admisibilidad y que en el caso se refiere al cumplimiento del Auto Supremo 244, se encuentra pendiente al no haber sido ejecutado, se advierte una intención de dilatar y perjudicar al ex trabajador hoy incidentista.
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el incidente por decreto de 19 de mayo de 2007 (fs. 286), se notificó con el recurso de inconstitucionalidad a la otra parte recién el 19 de septiembre del año en curso (fs. 292) fue respondido por Isabelle Mayorga Texier de Reyes en “representación” de la Agencia Internacional de Cooperación Alemana “GTZ” (fs. 297 a 300), quien argumentó: a) Al dictar la autoridad consultante el cúmplase una vez remitido el expediente de la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, ha dado expreso cumplimiento al Auto Supremo 244 de de 15 de julio de 2002; b) El 18 de noviembre de 2004, fue notificada con la remisión de información efectuada por el Viceministro de relaciones Exteriores y Culto a.i. a la hoy jueza consultante mediante la nota G-DGAJ-729/6403 señalando la naturaleza jurídica de la GTZ; el convenio suscrito entre las Repúblicas Federal Alemana y Bolivia y el acuerdo sobre creación de un servicio administrativo del proyecto; los documentos por los cuales el Estado boliviano reconoce privilegios e inmunidades a los bienes y expertos enviados de la Agencia; c) Quien plantea una demanda de naturaleza laboral contra una agencia de gobierno extranjero debe observar el art. 3 del DS 8270 que prevé que las acciones de esta naturaleza deben ser dirigidas contra el Estado y no contra la agencia del gobierno extranjero; d) Pidió se tome en cuenta la línea jurisprudencial vinculante adoptada por la Corte Suprema de Justicia que prevé que cuando un recurso de casación resuelve aspectos de forma no existen razones para analizar los de fondo, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el vicio mas antiguo, en el caso, el planteamiento de la demanda; y e) No obstante que la GTZ “(…) ha sido sometida a actividades que mas que erróneas inclusive han sido consideradas como presunciones de delitos que hubiese cometido el actor (…)” (sic) no existe contra el hoy incidentista una sentencia privativa de libertad, a efecto de no causar un serio daño en las relaciones entre Alemania y Bolivia.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 87/07 de 22 de septiembre de 2007, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, admitió el incidente argumentando la existencia de una duda razonable respecto de la validez constitucional de la disposición cuestionada, siendo competencia del Tribunal Constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 8270 de 21 de febrero de 1968, por ser presuntamente contrario a los arts. 7 incs. d) y j), 14, 30,116, 156, 228 y 229 de la CPE.
II.2.Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y oportunidad para interponer el incidente de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”.
A ese efecto, de acuerdo con el art. 60 de la citada Ley: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.El precepto constitucional que se considera infringido;
3.La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
“Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso” (SC 0117/2004 de 22 de octubre) (las negrillas son nuestras).
Estableciéndose en el art. 61 de la misma Ley que “(…) podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad del incidente de inconstitucionalidad, conforme señala el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, en el que se dejó establecido que: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.3.Análisis del caso de autos
En el caso en examen, el incidentista solicita se promueva el presente recurso al considerar que la norma cuestionada es una concesión, un fuero a favor de las agencias y gobiernos extranjeros “(…) existiendo un proceso judicial dentro del que se puede promover la acción y demostrando que el Decreto Nº 8270 en su Art. 4to, de cuya constitucionalidad se duda, tiene que ser aplicada a una decisión final dentro de un proceso laboral, como es la EJECUCIÓN DE FALLOS y tratando de que esa norma no se aplique al caso, por ser considerada inconstitucional (…)”, ya que el “(…) Auto Supremo aun no ha sido ejecutado, por tanto la DECISIÓN PENDIENTE que solicita como requisito el art. 59 de la ley 1836 del Tribunal Constitucional, esta referido al cumplimiento del Auto Supremo Nº 244 dentro de éste caso de autos, el mismo que tienen como UNICO FUNDAMENTO, el art. 4 del Decreto Nº 8270, NORMA QUE AHORA ES CUESTIONADA POR SU MANIFIESTA INCONSTITUCIONALIDAD”(sic).
Sin embargo, de la revisión de actuados procesales se advierte que el recurso ha sido presentado luego del cumplimiento del Auto Supremo 244, que dispuso la anulación de obrados hasta dar cumplimiento con el art. 4 del DS 8270 (fs. 197 y vta.), lo que supone que fue planteado en forma inoportuna, evidenciándose inclusive que dicha ejecutoría fue solicitada por el demandante -hoy incidentista- quien por memorial presentado el 22 de noviembre de 2002 (fs. 217) pidió a la jueza del proceso laboral que conforme al estado de la causa y al Auto Supremo emitido “(…) SE NOTIFIQUE CON LA DEMANDA AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA DEMANDA” (sic), petitorio que fue deferido por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social mediante decreto de 6 de marzo de 2003 (fs. 220) al disponer que en cumplimiento del citado art. 4 del DS 8270, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre la personería de la entidad demandada, requerimiento que fue respondido por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i. mediante nota de 15 de julio de 2003 (fs. 237) adjuntando -según indica- la documentación respaldatoria y el presente incidente de inconstitucionalidad fue interpuesto el 18 de mayo de 2007; de lo que se colige que la Resolución o decisión final ya fue emitida sin que exista una instancia legal pendiente de resolución, ya que en todo caso, el incidente de inconstitucionalidad en cuestión debió ser planteado con carácter previo al pronunciamiento del Auto Supremo 244 o antes de la ejecución del mismo, aspecto que en todo caso conforme se señaló fue solicitado por el incidentista, circunstancia que determina el rechazo del presente recurso.
Por otra parte, de la Resolución enviada en consulta se advierte que la Jueza consultante omitió dar cumplimiento a los requisitos de contenido al no haberla motivado, limitándose a admitir el recurso señalando que el proceso laboral depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada que debe ser declarada por el único órgano competente, el Tribunal Constitucional, por lo que si bien correspondía devolver el expediente a efecto de que la autoridad judicial consultante motive su decisión conforme a derecho tal como exige el art. 62.2 de la LTC, y efectuando un nuevo análisis respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que también deben ser cumplidos por su autoridad, si corresponde admitir promover el incidente más no admitir el recurso como erróneamente lo hizo, atribuyéndose en consecuencia una facultad propia del Tribunal Constitucional (SC 0007/2005 de 17 de enero); en consecuencia, ante el planteamiento del recurso después de la ejecutoria del Auto Supremo respaldado en la norma que se cuestiona, conforme se argumento, corresponde su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 33.I inc. 1) de la LTC, resuelve:
1ºREVOCAR Resolución 87/07 de 22 de septiembre de 2007, pronunciado por Lourdes M. Núñez Flores, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz;
2ºRECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Mariano Bernardo Muñoz Elsner contra el art. 4 del DS 8270 de 21 de febrero de 1968,
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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