|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0867/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14484-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución 29 de 25 de agosto de 2006, cursante de fs. 294 vta. a 296 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luís Berardo Zeballos Guzmán contra Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia; José Antonio Martínez Montaño, Superintendente Forestal y Ramiro Rodríguez Gonzáles, depositario legal, todos del departamento de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 24 de julio de 2006 (fs. 191 a 195), señala que en junio de 2005 compró madera aserrada debidamente respaldada con los Certificados Forestales de Origen, entre los cuales el "CFO-2 Nº 113925", respecto del cual, el 20 de octubre de 2005, el responsable de la Unidad Operativa de Bosques Integrada Santa Cruz (UOB-IDC), formuló denuncia por su supuesta falsificación; enterado de lo cual, se apersonó voluntariamente a la Policía Técnica Judicial (PTJ), para prestar su declaración informativa, dejando constancia de su domicilio real; mientras que el 24 del mismo mes y año, el Juez recurrido ordenó el allanamiento, registro, requisa y secuestro del inmueble ubicado en el barrio "7 de Diciembre", librando el correspondiente mandamiento, el que fue practicado al día siguiente por el Fiscal co-recurrido, secuestrando 13.999 "pt/m3s" de madera mara, designándose depositario al también recurrido Ramiro Rodríguez Gonzáles.
Refiere que por Resolución de 3 de marzo de 2006, el Fiscal rechazó la denuncia, conforme al art. 304.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando a la Superintendencia Forestal la devolución de la madera secuestrada; habiendo el responsable de la UOB-ISC presentado al Fiscal de Distrito un precario memorial indicando: "objeta malicioso rechazo de la denuncia", que fue providenciado señalando que la objeción debe ser formulada conforme al art. 305 del CPP. Por su parte, el 31 de marzo de 2006 pidió al Fiscal la devolución de la madera, toda vez que la Superintendencia Forestal no impugnó la decisión de rechazo, ordenando la autoridad que previamente se verifique si existía impugnación, certificándose que no existía ningún memorial al respecto; ante lo cual, el 3 de abril de 2006, el Fiscal ordenó al depositario legal devuelva la madera secuestrada en el plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual conjuntamente una Notaria se apersonó ante el indicado, quién incumplió la orden aduciendo la existencia de un supuesto proceso administrativo en su contra, en el que nunca fue citado o notificado conforme a Ley.
Relata que funcionarios de la Superintendencia, solicitaron la reapertura de la investigación, sin cumplir los requisitos, por lo que mediante Resolución de 6 de abril de 2006 el Fiscal de Materia indicó que la denuncia no podía ser modificada, por no variar ninguna de sus circunstancias que la fundamenten, sin que fuera impugnada una vez notificada; mientras que el Fiscal de Distrito el 12 de abril de 2006 resolvió que la reapertura es facultad del Fiscal de Materia, determinación que hasta la fecha no ha sido cuestionada, teniendo calidad de la cosa juzgada.
Indica que el 26 de abril de 2006, su "poderdante" reiteró la devolución de la madera secuestrada, por lo que el Fiscal mediante Resolución de 27 de abril de 2006, conminó por segunda vez al depositario legal para que en el plazo de veinticuatro horas proceda a la devolución del producto forestal, habiendo este último tomado conocimiento de la Resolución el 4 de mayo de 2006; mientras que el 9 del mismo mes, su apoderado en compañía de una Notaria, se presentaron en las oficinas de la Superintendencia Forestal, en cumplimiento de la Resolución Fiscal de 27 de abril de 2006, empero, el depositario legal una vez más desobedeció a la autoridad incumpliendo su deber, obstruyendo la devolución al no existir supuestamente llaves del depósito.
Expresa que el 31 de mayo de 2006, interpuso ante el Juez Cautelar co-recurrido, un incidente de devolución de bienes, el que previo traslado al depositario fue resuelto arbitrariamente y sin fundamento legal, siendo rechazado por Auto de 14 de junio de 2006, sin señalar audiencia, aceptando pruebas de una tercera persona sin poder, permitiendo una doble persecución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo está dirigido contra Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia; José Antonio Martínez Montaño, Superintendente Forestal; y, Ramiro Rodríguez Gonzáles, depositario legal; solicitando se declare procedente el recurso, se anule el Auto de 14 de junio de 2006 y se disponga la devolución de la madera ilegalmente secuestrada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 24 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 291 a 294 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Nicole Bruno Añez, en representación de José Antonio Martínez Montaño, Superintendente Forestal a.i., en el informe escrito que cursa de fs. 258 a 261, señala: 1) El 20 de octubre de 2005, se decomisó provisionalmente al recurrente 13 999 pt de madera mara, por la presunta infracción administrativa de almacenamiento ilegal, prevista y sancionada por el art. 95.IV del Reglamento de la Ley Forestal; 2) Por Auto de 24 de octubre de 2005, se inició proceso administrativo, trasladándose la madera decomisada a los depósitos de la Superintendencia Forestal, designándose depositario al sereno de la entidad; 3) Ante la imposibilidad de notificar personalmente al ahora recurrente con el Auto de inicio del proceso, se lo hizo por edicto publicado el 28 de marzo de 2006; 4) Vencido el plazo probatorio sin que el procesado haya presentado pruebas, por Resolución Administrativa (RA) 1064/2006 de 26 de abril, se le declaró responsable de la infracción forestal, ordenándose el decomiso definitivo de la madera, notificándosele personalmente el 8 de junio de 2006, rehusándose a firmar; 5) Con los mismos argumentos del amparo, el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución indicada, admitido por Auto 132/2006 de 17 de agosto, teniendo el Superintendente Forestal quince días para resolverlo, circunstancia que determina la improcedencia del amparo por subsidiariedad.
El Fiscal de Materia, Freddy Pérez Chavarría, en su informe escrito de fs. 284 señala: a) Se encuentra extrañado por el recurso, pues siempre cumplió su deber resguardando los derechos constitucionales de las partes, en virtud de ello y luego de que los abogados de la Superintendencia Forestal no accionaran su denuncia demostrándola, dispuso el rechazo de la misma; b) Los indicados profesionales tampoco objetaron la Resolución de rechazo ni pidieron la conversión de la acción, aunque lo hicieron ante el Fiscal de Distrito, sin cumplir los requisitos del art. 305 del CPP y fuera de término, por lo que fue rechazada, y asimismo desestimada la solicitud de reapertura de la investigación; c) Ordenó a la Superintendencia Forestal y en especial al depositario, la entrega inmediata de la madera secuestrada, incluso bajo conminatoria, sin embargo, ilegalmente, se cambió de depositario por una tercera persona a la que en ningún momento designó; d) Con este ardid hasta la fecha los funcionarios no hicieron caso a sus requerimientos, y si no recurrió al art. 160 del Código Penal (CP) para sancionar la desobediencia, fue porque no tomó conocimiento, además los indicados, molestos por su orden, le denunciaron ante el Fiscal de Distrito, quedando momentáneamente suspendido en sus facultades; e) El recurrente interpuso un incidente ante el Juez cautelar para que se le devuelva la madera, donde no pudo intervenir por su suspensión.
El Juez cautelar, Agustín Suárez Rojas, en su informe de fs. 290 expresa que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de falsedad material, dictó el Auto de 14 de junio de 2006 rechazando el incidente de devolución de la madera y el 15 del mismo mes y año el auto de explicación y enmienda, los cuales no fueron apelados a la fecha, no siendo el amparo constitucional de carácter subsidiario.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de garantías dictó Resolución concediendo el amparo respecto del Juez cautelar, el Superintendente Forestal y el depositario legal, dejando sin efecto el Auto de 14 de junio de 2006, disponiendo se dicte uno nuevo "en estricto apego a derecho y en ejecución de resoluciones que tienen la calidad de ejecutoria". Como fundamentos se señalan: i) El Fiscal no vulneró derechos, pues quien acusa la comisión de un delito tiene la obligación de demostrarlo y si bien dicha autoridad ordenó el secuestro de la madera, tenía la obligación de devolverla; ii) El depositario legal fue designado por autoridad competente dentro de una investigación penal, empero, lejos de cumplir sus deberes consagrados por el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se negó a devolver la madera, renunciando unilateralmente al cargo, llegando al extremo de entregar en forma voluntaria el producto bajo su custodia a la Superintendencia Forestal incurriendo en un acto ilegal; iii) La Superintendencia Forestal acudió inicialmente a la instancia judicial para la investigación, procesamiento y sanción de una conducta delictiva, incumpliendo sin embargo su deber de demostrar su denuncia, ni proporcionar al Ministerio Público los medios probatorios pertinentes, motivando el rechazo de la misma y la devolución de la madera, para recién luego de "este revés legal" proceder por una vía aparentemente más segura, como el proceso administrativo, el cual fue iniciado para no devolver la madera, pese a existir orden de autoridad competente; iv) El Juez cautelar desconoció sus facultades en el fallido proceso penal, restando valor a Resoluciones ejecutoriadas, negando la devolución de la madera, mediante un fallo carente de motivación, cuya fundamentación fue sustituida por una relación de los hechos, lesionado el art. 124 del CPP, el debido proceso y la seguridad jurídica, además que la Resolución no se encuentra dentro del art. 403 del CPP, por lo que cualquier recurso que se plantee es inadmisible.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.El 18 de octubre de 2005, Facundo Rosel, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques Integrada Santa Cruz, formuló denuncia contra el autor o autores de los delitos de falsedad ideológica y otros del Certificado Forestal de Origen Para Madera 113925 (fs. 2). El 20 del mismo mes y año, el Fiscal recurrido requirió porque se proceda con la investigación preliminar (fs. 3); ese mismo día, Luís Berardo Zeballos Guzmán (recurrente), prestó su declaración informativa con relación al caso.
II.2.Por Resolución de 24 de octubre de 2005, el Juez Cautelar co-recurrido emitió orden de allanamiento del inmueble ubicado en el barrio "7 de Diciembre", altura Km. 6,5 de la carretera al norte (fs. 19 a 20); en cuya ejecución el 25 del mismo mes y año, el Fiscal recurrido ordenó el secuestro de 13 999 pies tablones de madera mara aserrada, designando como depositario a Ramiro Rodríguez Gonzáles (fs. 21).
II.3.Mediante Resolución de 3 de marzo de 2006, el Fiscal dispuso el rechazo de la denuncia y ordenó a la Superintendencia Forestal la devolución al recurrente la madera secuestrada (fs. 45 a 48). La orden fue reiterada el 3 de abril de 2006 (fs. 43).
II.4.Por memorial presentado el 5 de abril de 2006, la Superintendencia Forestal solicitó la reapertura de la investigación (fs. 62 a 63). El Fiscal, mediante Resolución de 6 del mismo mes y año determinó que no puede ser modificada la Resolución de rechazo (fs. 64 a 65), determinación ratificada por el Fiscal de Distrito a través del proveído de 12 de abril de 2006 (fs. 90).
II.5.En el escrito de 26 de abril de 2006, el recurrente reiteró su solicitud de devolución de la madera secuestrada (fs. 92 a 93). Mediante proveído de 27 del mismo mes y año, el Fiscal recurrido conminó al depositario Ramiro Rodríguez González a la devolución de la indicada madera (fs. 97).
II.6. Por Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-1064/2006 de 26 de abril, la Superintendencia Forestal declaró responsable de la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales al recurrente, disponiendo el decomiso definitivo de la madera (fs. 98 a 102).
II.7. A través del escrito de 5 de mayo de 2006, el depositario de la madera secuestrada presentó al Fiscal recurrido su renuncia al cargo, memorial al que se decretó traslado, sin que haya sido absuelto (fs. 103 y vta).
II.8.De fs. 106 y 107 cursan sendas actas notariadas por las que se establece que el 5 de abril y el 9 de mayo de 2006, el recurrente se apersonó a la Superintendencia Forestal a objeto de recoger la madera secuestrada en cumplimiento a la orden emanada del Fiscal, habiéndosele manifestado que no la entregarían por existir un proceso administrativo.
II.9. El 31 de mayo de 2006, el recurrente interpuso incidente de devolución ante el Juez Cautelar co-recurrido (fs. 108 a 111), quien por Auto de 14 de junio de 2006 rechazó el incidente planteado (fs. 143 a 145), determinación que se mantuvo en el Auto de explicación y enmienda de 15 de julio del mismo año (fs. 153).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, señalando que habiéndosele secuestrado 13 999 pies tablones de madera mara aserrada, con motivo de una denuncia por supuesta falsificación de un Certificado Forestal, los recurridos, a su turno, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) El Fiscal a tiempo de rechazar la denuncia mediante una Resolución que se encuentra ejecutoriada, ordenó la devolución de la madera secuestrada, orden que pese a ser reiterada no se cumple; ii) La Superintendencia Forestal y el depositario legal de la madera, pese a que no impugnaron oportunamente la Resolución de rechazo de la denuncia, se niegan a devolver la madera secuestrada aduciendo la existencia de un proceso administrativo en su contra y otras circunstancias; iii) Habiendo interpuesto ante el Juez Cautelar incidente de devolución de bienes, fue rechazada por Resolución de 14 de junio de 2006, sin fundamento legal, sin señalar audiencia y aceptando pruebas de una tercera persona sin poder. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes y si se justifica otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios y recursos ordinarios que la ley otorga para tal objeto, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia, citando para el caso las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre muchas otras.
III.2.Ahora bien, a los efectos de resolver la problemática venida en revisión, corresponde en primer término remitirse a lo señalado en la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, en la que respecto a las Resoluciones dictadas por otros órganos, sean judiciales o administrativos, y cuyo cumplimiento se presente a través del recurso de amparo, se sostuvo el siguiente criterio:
"(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió [SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R] (…)". (Las negrillas son nuestras).
III.3.Dicha línea jurisprudencial es aplicable a la problemática que se analiza en cuanto se refiere al Fiscal de Materia recurrido, por cuanto según la denuncia efectuada por el recurrente, se asevera que pese a existir orden expresa de aquella autoridad a los efectos de la devolución de la madera secuestrada, esa orden no se cumple por los funcionarios de la Superintendencia Forestal y especialmente por el depositario legal. Pues bien, corresponde en tal caso exigir que el representante del Ministerio Público haga uso de las facultades que le confiere el art. 122 del CPP, cosa que no ha ocurrido, esto es haciendo cumplir lo que tiene ordenado en el ejercicio de sus funciones, usando para el efecto su poder coercitivo, disponiendo la intervención de la fuerza pública y adoptando en su caso las medidas que sean necesarias, puesto que habiendo rechazado la denuncia por supuestos delitos, misma que motivó el secuestro, resolución que por lo demás según afirma el propio recurrente, se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber sido impugnada por parte interesada, facultan plenamente al Fiscal para la devolución, conforme señala el art. 189 del CPP: "Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos". Consecuentemente, debe ser la indicada autoridad la que haga cumplir su propia determinación conforme a ley, y no utilizarse el amparo constitucional para dicho propósito, por cuanto la naturaleza jurídica de este recurso, le confiere la calidad de acción tutelar en resguardo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y no como un medio o instrumento para hacer cumplir resoluciones dictadas por otros órganos; por lo que teniendo el amparo constitucional un carácter eminentemente subsidiario, el recurso debe ser declarado improcedente no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la temática planteada.
La misma situación corresponde ser aplicada al caso del depositario legal de la madera secuestrada, en el sentido de que debe ser el Fiscal asignado al caso y ahora recurrido quien adopte las medidas pertinentes frente a la reticencia de aquél, puesto que fue dicho representante del Ministerio Público quien le designó en el cargo de depositario. Además, habiendo presentado renuncia a dicho cargo según se refiere en el Apartado II.7., de este fallo, el Fiscal corrió en traslado el memorial correspondiente, sin que el ahora recurrente se haya pronunciado al respecto, siendo de aplicación nuevamente el principio de subsidiariedad del amparo, al existir un pronunciamiento pendiente sobre la renuncia presentada.
III.4.Respecto de los presuntos actos ilegales en que hubiese incurrido el Responsable de la Unidad Operativa de Bosque Integrada Santa Cruz de la Superintendencia Forestal, se indica que éste se negó a cumplir la orden del Fiscal, aduciendo la existencia de un proceso administrativo en contra del recurrente, por contravenciones forestales previstas en la Ley Forestal, habiéndose dictado en su mérito la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR 1064/2006 de abril, declarándosele responsable y disponiendo el decomiso definitivo de la madera. Frente a esta determinación el recurrente puede perfectamente hacer uso de las impugnaciones y recursos previstos en la indicada Ley Forestal, máxime cuando acusa que no fue citado ni notificado legalmente en el aludido proceso, siendo de aplicación nuevamente el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, por cuanto los actos ilegales que se denuncian respecto de la indicada autoridad forestal, deben ser reclamados previamente en la vía administrativa correspondiente, antes de acudirse a la presente acción tutelar; pues en dicha vía, es posible obtener la misma tutela que ahora se busca a través del amparo, circunstancia que determina igualmente la improcedencia del recurso intentada en contra del indicado funcionario de la Superintendencia Forestal.
III.5.Finalmente, de acuerdo a los términos de la presente demanda de amparo, resta por analizar los actos ilegales que se endilgan al Juez Cautelar recurrido, ante quien acudió igualmente el recurrente, no obstante existir ya una Resolución Fiscal ejecutoriada de rechazo de la denuncia, ordenando a la par la devolución de la madera secuestrada, determinación que como se dijo ut supra, debió exigirse a la autoridad del Ministerio Público su invariable cumplimiento.
En ese sentido, se tiene que el Juez Cautelar por Auto de 14 de junio de 2006, rechazó el incidente de devolución planteado por el recurrente, con el único y por demás escueto argumento de que si bien el Ministerio Público realizó el secuestro del producto en cuestión y rechazó la denuncia por falsedad material y otros, es la Superintendencia Forestal, de acuerdo al art. 22 de la Ley Forestal, la que previamente a realizar la entrega debe determinar si el producto es legal o ilegal (sic). Al respecto cabe señalar que el Juez no realizó una debida compulsa de los antecedentes inherentes al caso, lesionando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del recurrente, por cuanto no tomó en cuenta en primer término el origen de la medida de secuestro, que recuérdese, fue adoptada como emergencia de una denuncia formulada por la Superintendencia Forestal por presuntos delitos, la cual fue procesada por el Fiscal correcurrido, autoridad que dispuso el secuestro de la madera en mérito precisamente a la denuncia, estableciéndose así una indisoluble relación entre la denuncia como causa para el secuestro, por lo que al haber sido rechazada finalmente la denuncia, no existiendo entonces materia justiciable, resultaba obvio desde un punto de vista procesal penal que la medida de secuestro ya no tenía razón de ser y que los bienes secuestrados debían ser devueltos a quien acredite su derecho propietario conforme manda el art. 189 del CPP, máxime cuando en el caso concreto no hubo siquiera imputación formal y mucho menos Resolución de incautación, decomiso o embargo, de donde no se justifica de manera alguna la determinación asumida por el Juez, de dejar en manos del denunciante la decisión de si se devuelve o no la madera secuestrada, omisión que lesiona la seguridad jurídica como garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.
Lo anteriormente expresado no significa desconocer las atribuciones que pudiera tener la Superintendencia Forestal sobre el producto en cuestión, que deberán ser sustanciadas y seguir su curso normal por cuerda separada en la vía administrativa que ha sido abierta; sin embargo, se debe hacer hincapié que desde la perspectiva del proceso penal intentado y que es materia del presente recurso, conforme a lo prescrito en el Código de la Materia, el Juez recurrido no podía adoptar una determinación como la asumida en su Resolución de 14 de junio de 2006 y su complementaria de 15 de julio del mismo año, incurriendo en denegación de justicia e impidiendo el acceso a una tutela judicial efectiva del recurrente como elementos del debido proceso, pues le correspondía únicamente a él, en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, dirimir la controversia de si se devuelven o no los bienes secuestrados, no pudiendo derivar o hacer depender su decisión de las resultas del trámite administrativo ante la Superintendencia Forestal, dando validez o afianzando las determinaciones adoptadas por este ente, en cuya actividad administrativa, como se dijo, el Juez no puede inmiscuirse como ha ocurrido en el presente caso.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR en parte, y con los fundamentos precedentes, la Resolución 29 de 25 de agosto, cursante de fs. 294 vta. a 296 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado únicamente respecto del Juez cautelar recurrido, ratificando la nulidad del Auto de 14 de junio de 2006 y de su complementario de 15 de julio del mismo año, debiendo dictarse otro conforme a los fundamentos del presente fallo.
Se declara la IMPROCEDENCIA del recurso respecto al Fiscal de Materia, del Responsable de la Unidad Operativa de Bosques Integrada Santa Cruz de la Superintendencia Forestal y del depositario legal, por las razones anotadas en los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|