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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14454-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 61/2006 de 23 agosto, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Isaac Ayllón Segales contra Gregorio Quispe Calcina, Secretario General; Benjamín Alussi, Secretario de Relaciones; Patricio Quispe Siñani, Secretario de Actas; Lorenzo Rojas Quispe, Secretario de Justicia; Angelino Quispe Calizaya, Secretario de Agricultura y, Simón Quispe Peña, Secretario de Hacienda, todos de la Comunidad de Hussi, cantón Cohoni, provincia Murillo del departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 3 de agosto de 2006 (fs. 22 a 23), manifiesta que el año 1989 con su padre y hermano, adquirieron terrenos agrícolas en la comunidad de Hussi, cantón Cohoni de la provincia Murillo, integrándose totalmente a la comunidad con todos sus derechos y obligaciones, viviendo en completa paz y armonía, hasta que el 4 de noviembre de 2005, su cuñado René Elmer Quispe Calle le agredió físicamente por una deuda de dinero, cuando se encontraba en la huerta junto a su familia, produciéndole la pérdida de un diente; ante lo cual tuvo que defenderse sin que haya causado ninguna lesión grave al agresor. Al día siguiente demandó ante el Corregidor por la agresión sufrida por su cuñado, sin que éste se haya presentado; empero, el 15 del mismo mes y año, instigados por la familia del indicado, en base a chantajes y mentiras decidieron expulsarle de la comunidad de Hussi, sin que se le haya instaurado un debido proceso, habiendo el Secretario General, expresado en asamblea: “tal como hemos pensado el 14/11 así nomás lo haremos” y en base a este prejuzgamiento, fuera de la audiencia comunal, los dirigentes y las bases parcializadas tomaron la decisión, dándole el término de tres meses para que venda sus terrenos y abandone la comunidad, pese a que esta sanción en la justicia comunitaria corresponde a delitos muy graves.
Como segundo hecho violatorio de sus derechos denuncia que los dirigentes sindicales le notificaron el 16 de julio de 2006, con una orden suspendiéndole el uso de agua para riego, sin que fuera sometido a la audiencia de justicia comunitaria, lo que le afecta en la producción de sus cultivos, habiendo agotado así las “soluciones administrativas en todas sus instancias” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) e i) y 16.IV CPE.
I.1.3. Particulares recurridos y petitorio
El amparo está dirigido contra Gregorio Quispe Calcina, Secretario General; Benjamín Alussi, Secretario de Relaciones; Patricio Quispe Siñani, Secretario de Actas; Lorenzo Rojas Quispe, Secretario de Justicia; Angelino Quispe Calizaya, Secretario de Agricultura; y, Simón Quispe Peña, Secretario de Hacienda, todos de la Comunidad de Hussi; solicitando se declare procedente el recurso y se ordene a los recurridos le restituyan sus derechos como comunario de Hussi y se le restablezca el uso del agua para sus cultivos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 23 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 39 a 41 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los particulares recurridos
Los demandados de amparo no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito no obstante de su legal citación conforme las diligencias de notificación cursante de fs. 36 a 38)
I.2.3. Resolución
El Tribunal de amparo dictó Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo la nulidad de las resoluciones dictadas en la Comunidad de Hussi, ordenando la restitución inmediata del recurrente y su familia al ejercicio de su derecho propietario. Como fundamentos se señalan: 1) Es sorprendente que la asamblea, una organización sindical resuelva expulsar de la comunidad a un ciudadano y su familia, con desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales vigentes en Bolivia; 2) El recurrente ha justificado que fue víctima a sus derechos a la vida, al trabajo y al debido proceso.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre.
Mediante circular 07/2007, se reanudaron los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, el Pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 9 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Por oficio de 20 de mayo de 2006, Isaac Ayllón Segales (recurrente), pidió a los Secretarios General, de Relaciones y de Actas de la comunidad de Hussi (recurridos), la restitución de sus derechos y obligaciones de comunario, así como el acceso al uso de agua, expresando que fue expulsado “sin proceso comunitario justo” (fs. 6). La misma solicitud realizó a dirigentes de otras organizaciones campesinas como la Subcentral de Cotaña, Secretarios Ejecutivos de la provincia Murillo, departamental y nacional (fs. 7 a 12).
II.2.A través del oficio de 19 de junio de 2006, el recurrente formuló una segunda solicitud al Secretario General de la Comunidad ahora recurrido (fs. 149), dirigiéndose también a sus organizaciones matrices (fs. 13 a 17).
II.3.A fs. 18 cursa una notificación entregada al recurrente el 16 de julio de 2006, suscrita entre varias firmas por Gregorio Quispe, Secretario General de la comunidad de Hussi (recurrido), por la que se le hace saber que según lo determinado en asamblea de 16 de abril de 2006, se le ha suspendido la utilización de agua para riego (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso señalando que los recurridos y las “bases parcializadas” determinaron su expulsión de la comunidad de Hussi debido a un altercado de orden familiar, habiéndole dado el plazo de tres meses para que venda sus terrenos y abandone la comunidad sin que se le haya instaurado un debido proceso. Asimismo, determinaron la suspensión del uso de agua para riego. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
III.2.A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional en la SC 0295/2003-R 11 de marzo, en la que se estableció lo siguiente:
“La Constitución Política del Estado reformada en 1994, en su artículo 1º caracteriza al Estado en los siguientes términos:
'Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos'.
El art. 7 CPE consagra los derechos fundamentales que tienen las personas, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, señalando en sus incisos d), g) y j) los derechos a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional; y a una remuneración justa por su trabajo, respectivamente.
Asimismo, el art. 32 CPE, determina que 'Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban'.
Y, el art. 171 CPE, en lo pertinente al asunto revisado, declara:
'I.- Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional...'
'III.- Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes.'
Para una correcta valoración de todos los elementos de juicio que sirven de base para la presente Resolución, resulta imprescindible efectuar algunas puntualizaciones previas en lo concerniente a lo que implica la vida en una comunidad campesina o en un pueblo indígena.
Las normas de conducta y de desenvolvimiento del ser humano en comunidad, son producidas por valores culturales, provenientes de diferentes campos de acción humana, económica, política, social, religiosa, etc., son la fuente del Derecho propiamente dicho y como principio del concepto de justicia solo pueden ser definidas por la cultura y no en forma trascendente o absoluta. Lo jurídico está cultural e históricamente definido.
La Constitución reformada en 1994 reconoce que Bolivia es un país multiétnico y pluricultural. Una parte de esa pluriculturalidad se encuentra relacionada estrechamente con un pluralismo jurídico vigente desde la época de la conquista y la colonia -puesto que la justicia comunitaria ha sobrevivido desde entonces, no obstante que existe desde épocas precolombinas- aunque reconocido recientemente de manera formal por la Ley Suprema.
La vigencia de dicho pluralismo jurídico tiene una trayectoria histórica importante como resultado de una doble relación con los sectores dominantes: la de la resistencia por mantener sus estructuras comunitarias autónomas frente al Estado, pero al mismo tiempo, la relativa a la asimilación de las prácticas dominantes en un proceso lento y evolutivo de homogenización sociocultural. En un país con diversas etnias y culturas como es Bolivia, las comunidades campesinas y pueblos indígenas mantienen con mucha fuerza instituciones y prácticas de trabajo, de relaciones humanas, intrafamiliares, de repartición de la tierra y de resolución de conflictos conocidos como 'Derecho Consuetudinario', aunque es más adecuado y propio referirlo como 'Justicia Comunitaria'. Es necesario reconocer que las prácticas socioculturales antedichas perduran gracias a la persistencia de la comunidad en su sentido más amplio, es decir, como estructura social en la que se desarrollan campos de acción en lo político, religioso, económico, laboral y jurídico.
Adviértase que entre las normas comunitarias y las del ordenamiento jurídico 'oficial', existen diferencias a partir de los grupos sociales que las han creado o transmitido, y aplicado como se expresa el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en 'Derecho Consuetudinario', Justicia Comunitaria, 1999:
a) Las normas y reglas del Derecho consuetudinario son entendibles, conocidas y aceptadas por todos los comunarios. Debe deducirse que si una persona externa ingresa al sistema y régimen de vida de la comunidad, debe adoptar también como suyas tales normas.
b) Las autoridades de administración de justicia son elegidas y controladas democráticamente por la base social; poseen un prestigio y una legitimidad muy grande;
c) No existe un grupo o sector de especialistas encargados de administrar justicia; los ancianos son una excepción y tienen el rol de consejeros en algunos casos especiales. La responsabilidad de la administración de justicia recae en las autoridades elegidas o de turno, aunque todos tienen también el derecho y el deber de intervenir, cuando es necesario, de acuerdo a los casos e instancias en las que se encuentra el proceso;
d) Existe unidad entre la organización étnica (ayllu, capitanía, tenta, comunidad campesina o comunidad agraria), y los fueros de administración de justicia,
e) El acceso a la justicia es fácil, rápido y no tiene costo. Los procedimientos son controlados por las asambleas, instancias en las que recae con mucha fuerza el poder de decisión mayor de la comunidad;
f) Las resoluciones no causan divisiones internas ya que se aplica el consenso como medio de concertación y negociación.
No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la "justicia comunitaria" y la "justicia oficial", entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas.
El Derecho Consuetudinario es fundamentalmente oral, transmitido por sucesivas generaciones, y mantenido en el tiempo sin la necesidad de que se plasme en un documento escrito para que sea reconocido como válido por los comunarios. Esta característica es la que principalmente dificulta su aceptación dentro de una sociedad en la que es el Derecho Positivo, donde todo debe estar previamente escrito para ser obligatorio, la que regula todos los ámbitos de conducta de las personas. Sin embargo, ello no debe ser óbice para estudiar y considerar casos como el presente, en el que ciertamente se observa la aplicación de normas comunitarias frente a la inconducta de uno de los miembros del grupo humano; empero, necesariamente las referidas normas -que incluyen sanciones- deben también encuadrarse al marco constitucional que rige en nuestro país.”
III.3. En el caso que se revisa, de acuerdo a lo relatado en el memorial de demanda y corroborado de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, el recurrente fue expulsado de la comunidad de Hussi, otorgándosele el término de tres meses para que venda sus terrenos y abandone la comunidad; determinación adoptada por la dirigencia y bases, por un altercado que tuvo con su cuñado. La sanción le fue impuesta dentro de una práctica de “justicia comunitaria”, como forma de solución alternativa de conflictos al interior de la comunidad campesina; además, como castigo adicional se le aplicó la suspensión en la utilización del agua para riego.
Pues bien, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, se tiene que la justicia comunitaria en nuestro país halla reconocimiento en el art. 171.III de la CPE; empero, como se tiene dicho, sus normas no pueden contrariar preceptos constitucionales ni legales, especialmente aquellos relacionados con derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que estos últimos son inherentes a la dignidad que asiste a todo ser humano, por lo que el Estado está en la obligación de respetarlos, garantizarlos y/o satisfacerlos. Por su parte, en el Estado Boliviano, y del cual forman parte también las comunidades campesinas, toda persona entre sus deberes fundamentales tiene el “De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República” [art. 8 inc. a) de la CPE]. Asimismo, el propio Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, en su art. 8.2 establece:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.” (Las negrillas son nuestras).
En ese sentido, las determinaciones adoptadas por los recurridos contravienen abiertamente el orden constitucional, pues las sanciones impuestas al recurrente; en primer lugar, prescinden de la garantía del debido proceso, al habérsele condenado sin respetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial de dicha garantía constitucional, como ser juzgado en proceso legal y con imparcialidad, haber sido escuchado antes de ser condenado, permitirle ejercer plenamente su derecho a la defensa, presentando pruebas, contradiciendo las de contrario, presumirse su inocencia y que la sanción sea proporcional a la conducta punible, ninguno de cuyos elementos fue tenido en cuenta por los recurridos ni sus bases, de donde indudablemente se ha vulnerado el art. 16.IV de la CPE, que establece: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
Al respecto cabe recordar que de acuerdo a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional a partir de la SC 0441/2000-R de 9 de mayo, las garantías constitucionales no son sólo aplicables al ámbito de los procesos judiciales, sino a todo proceso que tenga como objetivo la aplicación de alguna sanción como es el caso de los procesos disciplinarios.
En segundo término, se tiene que las sanciones aplicadas devienen en arbitrarias y desproporcionadas, afectando derechos fundamentales de primer orden, como los invocados por el recurrente. La arbitrariedad se hace evidente cuando las sanciones de expulsión de la comunidad y suspensión del uso de agua para riego, no se sustentan en norma legal alguna, ni siquiera en normas de derecho consuetudinario, pues los recurridos no han demostrado por lo menos un precedente de aplicación de igual sanción a casos similares, siendo por lo tanto resultado del libre albedrío y de la exacerbación de los ánimos en la asamblea en que fue adoptada, encontrándonos en definitiva ante una determinación de hecho y no así de derecho, configurándose así la ilegalidad de los actos denunciados y por ende tutelables por vía del amparo.
Asimismo, las sanciones por lo desproporcionadas, no pueden ser toleradas en un Estado de Derecho, puesto que conforme se dijo anteriormente, se afecta en el presente caso a derechos fundamentales de primer orden. Así, la expulsión de la comunidad resulta ser una sanción infamante e implica una suerte de muerte civil para el recurrente, afectando gravemente a su dignidad de ser humano, pues implica la pérdida de todos sus derechos y obligaciones como comunario, sanciones que por lo demás están prohibidas por el art. 17 de la CPE.
En efecto, el actor, en uso del derecho fundamental que le reconoce el art. 7 inc. g) de la CPE decidió asentarse en la comunidad de Hussi, para dedicarse a la actividad agrícola, donde tiene constituida además una familia, de tal suerte que al haber sido expulsado, dándole el término de tres meses para vender y abandonar sus terrenos, se le está afectado directamente a su medio de subsistencia, vulnerándose por un lado su derecho al trabajo; y por otro, haciendo extensivos los efectos de la sanción de manera injustificada a toda su familia, con consecuencias extremas para ésta, que tendrá que sufrir también todos los efectos del ostracismo al que se ha condenado al recurrente.
De otro lado, la suspensión de la utilización de agua para riego, resulta igualmente una sanción desproporcionada, puesto que además de lesionar nuevamente el derecho al trabajo del actor, al ser el agua un elemento vital e imprescindible para la actividad agrícola, se atenta también contra el derecho a la vida del recurrente, quien por la determinación adoptada no podrá proveerse inclusive de los productos necesarios y urgentes para su alimentación diaria y la de su familia.
Consiguientemente, habiéndose establecido conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, que los recurridos incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos y garantías constitucionales de primer orden y dadas las circunstancias del caso, se otorga la tutela solicitada prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad que informa el amparo, ello a efecto de evitar daños y perjuicios mayores e irremediables, conforme se señaló en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció que este Tribunal: “ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.
III.4. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las resoluciones y sentencias que resuelven los recursos de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que en aquella oportunidad se dejó sentado que tanto los jueces y tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo, en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC. En el primer caso, si se constata que procede el recurso por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna o algunas de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC deberá declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del recurso, sin ingresar al análisis de fondo.
En el caso que se revisa, el Tribunal de garantías no utilizó adecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, puesto que pese a haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, declaró “procedente el recurso”, cuando el término correcto era “conceder el amparo solicitado”, aspecto que será enmendado en la parte resolutiva del presente fallo.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales, salvando lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc.8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 061/2006 de 23 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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