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AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2007-RCA
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2005-11798-24-RAC
Recurso : amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución 31 de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior y Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil, todos del mismo Distrito Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, invocando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y “16.X” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de los antecedentes del caso
Habiendo presentado los recurrentes recurso de amparo constitucional, el 8 de marzo de 2006, mediante Resolución de 11 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró improcedente in límine dicha acción tutelar por subsidiariedad; elevado el asunto en revisión ante este Tribunal, mediante AC 0172/2007-RCA de 4 de julio (fs. 251 a 260), se anuló la Resolución y se dispuso que previa la admisión del recurso, se subsane la ausencia de prueba en la que fundan su pretensión, presentando la Resolución de 15 de abril de 2005; de la misma forma debían señalar el nombre y domicilio de los terceros interesados, debiendo para dicho efecto el Tribunal de garantías, otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas, con el fin de subsanar la falta de los indicados requisitos de forma.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, en cumplimiento del AC 0172/2007-RCA de 4 de julio, mediante proveído de 16 de julio de 2007 (fs. 262 vta.) dispuso “cúmplase” (sic), el mismo que fue notificado a los recurrentes, el 17 de julio de 2007 (fs. 263).
En cumplimiento al referido proveído, éstos presentaron memorial de subsanación señalando que la prueba requerida se encontraba en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, donde habrían acudido con una copia de la Resolución a efecto de que se les otorguen fotocopias legalizadas del proceso, así como señalaron los nombres y domicilio de los terceros interesados (fs. 264 y vta.).
Por Resolución 31 de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó in límine el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que los recurrentes interpusieron el 18 de mayo de 2005, amparo constitucional habiendo la Sala Penal Primera dictado la Resolución de 3 de junio de 2005 declarando la improcedencia de la demanda, por no haber agotado las vías ordinarias que la ley faculta a las partes, dicha Resolución fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante “Resolución 084/2005 de 30 de noviembre” (sic); por otro lado, el “6” de marzo de 2006, presentaron una nueva demanda de amparo constitucional con iguales argumentos que los esgrimidos en la de 18 de mayo de 2005, es decir, solicitando la nulidad de los Autos de Vista de 19 de febrero y de 15 de abril de 2005, ante lo cual la Sala Civil Primera mediante Resolución de 11 de marzo de 2006 declaró improcedente el recurso por subsidiariedad, posteriormente en revisión el Tribunal Constitucional dictó el “Auto Constitucional de 4 de julio de 2007”, revocando la Resolución y dispuso que una vez subsanado un requisito de forma, pronuncie la Resolución que corresponda, por lo que admitir la segunda demanda constituiría dictar dos fallos sobre un mismo asunto con identidad de sujeto, objeto y causa, desnaturalizando el espíritu del amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Habiendo presentado los recurrentes recurso de amparo constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal en revisión de la Resolución de 11 de marzo de 2006, por AC 0172/2007-RCA de 4 de julio, dispuso que el Tribunal de amparo previo a la admisión del recurso, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que se cite a los terceros interesados y se presente prueba en la que fundan su pretensión. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no, las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional, motivados por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo señaló la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, indicó que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas nos corresponden); consecuentemente a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley.
II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional
Conforme a la atribución antes referida, de la revisión del legajo procesal se evidencia que los recurrentes interpusieron el 18 de mayo de 2005 recurso de amparo constitucional contra los vocales Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente de la Sala Penal Tercera y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, y contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil, pidiendo la nulidad de los Autos de Vista de 19 de febrero y de 15 de abril de 2005; si bien correspondía el rechazo in límine del recurso ante la falta de requisitos de contenido, no obstante al haber sido admitido el recurso, el Tribunal de garantías mediante Resolución de 3 de junio de 2005 (fs. 193 a 194), declaró improcedente el mismo y en revisión la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 084/2005-RCA de 30 de noviembre (fs. 206 a 211), aprobó dicha Resolución.
Posteriormente, los recurrentes interpusieron nuevamente recurso de amparo constitucional el 8 de marzo de 2006, contra los mismos recurridos señalados en el recurso de 18 de mayo de 2005 y además solicitando la nulidad de los mismos Autos referidos en dicha demanda, habiendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 11 de marzo de 2006, declarado improcedente el recurso por subsidiariedad (fs. 226 vta.), Auto que elevado en revisión ante este Tribunal, mediante AC 0172/2007-RCA de 4 de julio (fs. 251 a 260), fue revocado disponiéndose que el Tribunal de amparo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que se subsanen requisitos de forma omitidos en la interposición del amparo.
De lo indicado precedentemente se establece que si bien los recurrentes interpusieron dos recursos de amparo constitucional contra las mismas autoridades y solicitando la nulidad de las mismas Resoluciones impugnadas de ilegales, no es menos evidente que no existe identidad de sujeto, objeto y causa, como señala el Tribunal de amparo, toda vez que dicha causal de inactivación del recurso de amparo constitucional se da cuando se han considerado los argumentos de fondo del recurso, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que todavía no se ha ingresado a analizar las cuestiones de fondo de la presente acción tutelar.
Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, cabe hacer referencia a la jurisprudencia establecida por la SC 0496/2004-R de 31 de marzo, que indicó: “(…) el art. 96.2 de la LTC establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: 'Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa (…)'. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada Ley 1836. (…), si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la Ley 1836 con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente”.
En ese mismo sentido la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló que: “(…) el juez o tribunal de amparo, puede rechazar el recurso in límine por la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC; sin embargo, cuando se compruebe que la Sentencia Constitucional que resolvió el anterior recurso en revisión, no ingresó al análisis del fondo del recurso sino que declaró la improcedencia por cuestiones de forma (…), lo correcto es ingresar al análisis del fondo del recurso”.
De la jurisprudencia precedentemente glosada, se establece que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el art. 96.2 de la LTC. En el presente caso los recurrentes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional que fue declarado “improcedente” por ausencia de los requisitos de admisibilidad, por lo que no existe analogía de recursos.
Consiguientemente, al no concurrir la causal de improcedencia o inactivación reglada, manifestada por el Tribunal de amparo, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, conforme a la atribución señalada por la doctrina constitucional en la SC 0505/2005-R, al indicar que: “(...), si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
Desvirtuado el argumento por el cual el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe referir que este Tribunal Constitucional, mediante la Comisión de Admisión, en revisión de la Resolución de 11 de marzo de 2006 (fs. 226 vta.), emitió el AC 0172/2007-RCA de 4 de julio, revocando dicha Resolución y disponiendo que el Tribunal de amparo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que los recurrentes presenten la prueba en la que fundan su pretensión y señalen el nombre y domicilio de los terceros interesados, remitido el expediente al Tribunal de origen el 17 de julio de 2007, se notificó a los recurrentes con el “cúmplase” (fs. 262 y 263), quienes el 18 de julio de 2007, presentaron memorial de subsanación, señalando que la prueba documental se encontraría en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil donde habrían acudido con una copia de la Resolución a efecto de que se les otorguen las fotocopias legalizadas de todos los cuerpos del proceso, así como señalaron los nombres y domicilios de los terceros interesados; no obstante, el Presidente de la Sala Civil Primera, mediante proveído de 18 de julio de 2007, recalcó lo solicitado en el AC 0172/2007-RCA, ante lo cual los recurrentes presentaron el 20 de julio de 2007 (fs. 266 y vta.), memorial de excusa contra los miembros de la Sala Civil Primera, alegando que el vocal Raúl Pablo Brañez Galindo habría dispuesto la devolución de los memoriales presentados, así como la prueba consistente en nueve cuerpos del proceso penal, circunstancia por la cual los vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos se excusaron de intervenir en la tramitación del referido recurso de amparo constitucional por la causal sobreviniente prevista en el art. 34 inc. 3) de la LTC (fs. 267 y 276); posteriormente, el 21 de julio de 2007, los recurrentes adjuntaron el Auto de 15 de abril de 2005, requerido como prueba (fs. 272).
De acuerdo a lo referido precedentemente los recurrentes habrían cumplido con lo requerido mediante AC 0172/2007-RCA, al haber señalado el nombre o domicilio de los terceros interesados, así como con la presentación de la prueba en la que fundan su pretensión, toda vez que dentro del plazo previsto por ley, éstos denunciaron el 18 de julio de 2007 que el vocal Raúl Pablo Brañez Galindo, habría rechazado el “escrito y expedientes fotocopiados de un proceso penal” (sic) que supuestamente no fue requerido por el Tribunal Constitucional y por lo mismo sería impertinente -conforme lo señaló el mismo Vocal en la excusa presentada, cursante a fs. 267-; de lo que se evidencia que los recurrentes sí cumplieron con los requisitos de forma extrañados, al haber presentado los nueve cuerpos del proceso penal, los mismos que deberán ser considerados; por lo que corresponde que el Tribunal de garantías admita el recurso interpuesto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber rechazado in límine el recurso de amparo constitucional interpuesto, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución 31 de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y,
2ºDisponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0084/2005-RCA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2005-RCA
Sucre, 30 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11798-24-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra Angel Villarroel Diaz, Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil de la respectiva Corte.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 155 a 160, los recurrentes alegan que el 13 de diciembre de 1997, iniciaron un proceso penal en contra de los representantes del Banco Santa Cruz, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, por cuanto abusando de su buena fe y confianza, por medio de engaños y sin su consentimiento procedieron al gravamen del bien inmueble de su propiedad del complejo deportivo “Ceibo”; sustanciándose el proceso, pese a los continuos intentos de los querellados por dilatar el proceso, emitiéndose Sentencia condenatoria el 31 de julio de 2003, sancionando a los imputados a 3 años y seis meses de reclusión, por el delito de falsedad ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal.
Agregan que apelada la Sentencia por los imputados, el 8 de agosto de 2003, fue radicado el proceso el 11 de febrero de 2004 a la Sala Penal Tercera y una vez remitido en Vista Fiscal y devuelto el 28 de enero de 2005, emitieron los vocales recurridos el Auto de 19 de febrero de 2005, por el cual declararon extinguida la acción penal, por haber transcurrido más de cinco años desde que se inició el proceso, accionar que se encuentra al margen de lo establecido por la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y la “SC 101/2004”, que ha dejado claramente establecido, que no procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado.
Finalmente en 4 de abril de 2004, el expediente fue remitido al Juez recurrido, para proceder a la calificación de daños y perjuicios, autoridad que en total desconocimiento de la Ley 2683, mediante Auto de 15 de abril de 2005, declaró “la inexistencia de efectos civiles toda vez que se declaró la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados incurriendo de esta manera en el mismo error que los mencionados vocales” (sic.), por lo anotado se solicita la nulidad de los Autos de Vista de 19 de febrero de 2005 y 15 de abril de 2005.
1.2. Resolución
Mediante Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 168 a 169, emitida por el Tribunal de Amparo, se declaró improcedente el presente recurso, toda vez que la Resolución de extinción de la acción penal, fue emitida por los vocales recurridos, es decir por un Tribunal de Alzada, empero sujeto también a control por un Tribunal Superior, en consecuencia el Auto de Vista de 29 de febrero de 2005, era susceptible de impugnación ante el Tribunal Superior, conforme prevé el art. 255.3) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia existieron recursos que debieron ser utilizados por las partes antes de interponer el presente recurso.
Por otra parte se evidencia que los recurrentes señalaron como vulnerada la Ley 2683, empero la misma fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, sin embargo no precisan ningún derecho o garantía constitucional vulnerada; aspecto que torna innecesaria la consideración en audiencia; pero tratándose de aspectos que atañen al debido proceso, ingresó al análisis de fondo del recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes alegan que los vocales recurridos omitieron lo dispuesto por la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004 , al haber emitido el Auto de Vista de 19 de febrero de 2005, declarando extinguida la acción penal por haber transcurrido más de cinco años desde que se inició el proceso penal, interpuesto por los recurrentes en contra de los representantes del Banco Santa Cruz. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
II.1.Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Al respecto, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).
Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señaló que la omisión de los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto.
II.2.Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la ya citada SC 365/2005- R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Así la citada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Por otra parte, en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...)Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R, “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
II.3.En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por los recurrentes, se constata que no señalaron y menos precisaron los derechos que a su juicio les fueron lesionados, por cuanto se limitan a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales; al expresar que dentro de un proceso penal, los vocales recurridos emitieron en apelación, la Resolución de 19 de febrero de 2005, por la declararon la extinción de la acción penal, “omitiendo lo dispuesto por Ley 2683, de 12 de mayo de 2004”, norma que ha dejado claramente establecido, que no procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado; por otra parte tampoco precisaron la demanda qué derechos fueron vulnerados con los presuntos actos ilegales denunciados, que permitan fundar la solicitud de nulidad de los Autos de Vista de 19 de febrero de 2005 y 15 de abril de 2005.
Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo mediante Auto de 19 de marzo de 2005, pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos sin indicar los derechos, tal como acontece en el caso de examen, situación que imposibilita ingresar a considerar el fondo de lo demandado.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado ¡mprocedente el recurso con otro fundamento ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión: APROBAR la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0172/2007-RCA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2007-RCA
Sucre, 4 de julio de 2007
Expediente: 2005-11798-24-RAC
Recurso : amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2006, cursante a fs. 226 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra Ángel Villarroel Díaz, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera y Alfredo Cabrera, Juez Primero de Partido en lo Civil todos del mismo Distrito Judicial; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, invocando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16. X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2006, cursante de fs. 216 a 223 vta. de obrados, los recurrentes alegan que el 13 de diciembre de 1997, iniciaron un proceso penal en contra de los representantes del Banco Santa Cruz, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, por cuanto abusando de su buena fe y confianza, por medio de engaños y sin su consentimiento, procedieron al gravamen del bien inmueble de su propiedad denominado “Los Ceibos” a favor de los esposos Seleme como si ellos fueran los propietarios; posteriormente, al haber sido procesado José Luís Seleme por el delito de narcotráfico, dicha propiedad fue injustamente incautada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (Felcn), perjudicando enormemente el desarrollo de sus actividades empresariales e impidiendo que pueda gozar de todos los derechos que tiene sobre dicha propiedad.
Asimismo alegan que a lo largo del proceso los imputados obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos con continuos actos que motivaron la dilación injustificada de la causa; no obstante se emitió la Sentencia condenatoria el 31 de julio de 2003, sancionando a los imputados a tres años y seis meses de reclusión, por el delito de falsedad ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal (CP).
Continúan señalando que apelada la Sentencia por los imputados, fue radicado el proceso el 11 de febrero de 2004, en la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, quienes pese haber tenido el expediente por un año y seis meses no efectuaron un análisis detallado del caso y sin constatar que los imputados deliberadamente dilataron el proceso, pronunciaron el Auto de 19 de febrero de 2005, mediante el cual declararon extinguida la acción penal, con el correspondiente archivo de todo lo obrado, haciendo caso omiso de los efectos vinculantes de la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, aclarado por AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, y dejó claramente establecido que no procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado.
Por otro lado el Juez Primero de Partido en lo Civil recurrido, emitió el Auto de 15 de abril de 2005, estableciendo la inexistencia de responsabilidad civil, a consecuencia del Auto de extinción de acción penal, ordenando el archivo de obrados, lo cual los colocó en desigualdad absoluta ante la ley y vulneró su derecho a la seguridad jurídica.
Razones por las que interponen recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la nulidad del Auto de Vista de 19 de febrero de 2005, así como el Auto de 15 de abril de 2005.
I.2. Resolución
Por decreto de 9 de marzo de 2006, cursante a fs. 224 de obrados, el Tribunal de amparo con carácter previo, dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, los recurrentes subsanen lo previsto por el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiendo presentar el Auto de 15 de abril de 2005, cuya nulidad se pretende, a objeto de cumplir lo exigido, los recurrentes presentaron el memorial de 10 de marzo de 2006 (fs. 226), señalando que la prueba requerida fue presentada.
Por Resolución de 11 de marzo de 2006, cursante a fs. 226 vta. de obrados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente in límine del recurso de amparo constitucional, alegando que la Resolución de 19 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal, pudo ser impugnada vía recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia por haber puesto fin y cortado todo procedimiento ulterior de conformidad a los arts. 403 inc. 6 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de la misma manera el Auto de 15 de abril de 2005, dictado por el Juez de Partido Primero en lo Civil del mismo distrito Judicial, por su calidad de definitivo, era apelable ante la Corte Superior del Distrito, conforme al art. 224 inc.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recursos que no fueron utilizados en los plazos legales por los recurrentes, lo que inviabiliza el presente amparo constitucional, conforme al art. 96. 2 y 3 de la LTC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes manifiestan que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y la igualdad, puesto que mediante Resolución de 19 de febrero de 2005, declararon extinguida la acción penal iniciado contra los representantes legales del Banco de Santa Cruz, Juan Mariscal Sanzetenea, Juan Carlos Miranda Urquidi, Eduardo Villarroel y José Luis Seleme y Mónica Banzer de Seleme, sin considerar que a lo largo del proceso los imputados con el fin obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, efectuaron una serie de acciones dilatorias, lo que derivó que el Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, emita el Auto de 15 de abril de 2005, estableciendo la inexistencia de responsabilidad civil ordenando el archivo de obrados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional, motivados por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo señaló la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, indica que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”; por lo que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma ley.
II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional
II.2.1. Con relación al fundamento esgrimido por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine de la presente acción tutelar, señalando que concurrirían los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96.2 y 3 de la LTC, puesto que conforme a los arts. 403 inc.6 y 416 del CPP, la Resolución de 19 de febrero de 2005, que declaró extinguida la acción penal, podía ser impugnada vía recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia “por haber puesto fin y cortado todo procedimiento ulterior” (sic).
Para establecer si el Tribunal de amparo obró correctamente, es necesario precisar doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal relacionada a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso respecto a las causas en liquidación, sin que ello implique un análisis de fondo del asunto en cuestión, al efecto el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció: “(...) que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; (...)”.
Al respecto es preciso señalar que, en el caso de autos, la Resolución de extinción de la acción penal fue emitida de oficio por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, la misma que se constituye en una Corte de apelación y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, dicha Resolución no puede ser recurrible de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, puesto que:“(...) los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”. (AC 0079/2004-ECA), de lo que si infiere que las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal, podrán ser apeladas cuando así corresponda, es decir cuando la decisión sea asumida por el juez o tribunal de instancia.
En el caso de análisis, la Resolución impugnada de ilegal, no admite recurso posterior, conforme lo estableció la SC 0872/2006-R 4 de septiembre, al señalar que: "(…) la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; puesto que las Resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema, que constituye el tribunal de casación o de nulidad, cuyas facultades y atribuciones se encuentran expresamente previstas en el art. 59 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993; consecuentemente, se tiene que es admisible la apelación de la Resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha Resolución ha sido dictada por un Tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un Tribunal superior, no es posible intentar la apelación; situación que no significa -como ha reconocido éste Tribunal Constitucional en la SC 1305/2005-R, de 14 de octubre- que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 277 del CPP.1972, que dice que las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión. De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
II.2.2. Respecto a la Resolución de 15 de abril de 2005, emitida por el Juez de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, igualmente impugnada de ilegal, el Tribunal de amparo señaló que conforme al art. 224 inc.3 del CPC, dicha Resolución pudo ser impugnada mediante apelación interpuesta en efecto suspensivo al tratarse de una resolución de carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior, Resolución que si bien tenía prevista dicha vía de impugnación, ésta fue emitida en consideración a la declaratoria de extinción de la acción penal, pronunciada dentro del proceso seguido por los recurrentes, consiguientemente, como ya se expuso, no corresponde interponer recurso de apelación contra la Resolución que resolvió la extinción de la acción penal, que ahora se impugna, debido a que fue dictada por un Tribunal de segunda instancia, en cuyo mérito, es preciso ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional.
II.3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional
Al efecto, es preciso señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 0505/2005-R, refirió que: “(…) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
“(...) en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
En ese sentido, la norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, como ser: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “(…) requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señaló lo siguiente: “(...), este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC` (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (Las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
II.4.1. Requisitos de contenido
De la revisión de la demanda se constata, el cumplimiento de los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, puesto que existe una relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales al señalar como lesionados los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, igualmente el petitorio es claro, puesto que piden la nulidad del Auto de Vista de 19 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera del distrito Judicial de Cochabamba -recurrida- mediante la cual se declara extinguida la acción penal y archivo de obrados, así como del Auto de 15 de abril de 2005.
II.4.2. Requisitos de forma
De la revisión de los datos que informa el legajo procesal se establece que los requisitos de forma, previstos en el art. 96.I y II de la LTC, fueron cumplidos, ya que se acreditó la personería de los recurrentes al ser los agraviados los que interponen el presente recurso, igualmente señalaron los nombres y domicilio de la parte recurrida; sin embargo, no acompañan toda la prueba en la que fundan su pretensión, toda vez que no cursa en obrados la Resolución de 15 de abril de 2005, dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, igualmente impugnada de ilegal; por otro lado se evidencia que habiendo sido repuesto el memorial del recurso en copia fotostática el mismo no se encuentra en su integridad.
De la misma manera se evidencia que la presente acción tutelar es a consecuencia de un proceso penal, donde surgen terceras personas que han participado, en este caso como imputadas dentro de dicho proceso, las mismas que tienen interés legítimo, puesto que se pueden ver afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional, siendo necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como lo ha establecido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al referir que: “(...) Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.
En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas y el subrayado son nuestros), la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al presente caso, toda vez que como ya se expuso, los recurrentes no señalaron los nombres y domicilios de los terceros interesados, omisión que al ser un requisito de forma, puede ser subsanado dentro del plazo previsto por el art. 98 de la LTC.
II.5. Finalmente, es preciso señalar que el Tribunal de garantías tenía la obligación de elevar en revisión en el plazo de veinticuatro horas la Resolución de 11 de marzo de 2006, que hoy es revisada por esta Comisión de Admisión, conforme a la previsión contenida en el art. 102.V de la LTC, y no obrar como lo hizo disponiendo el archivo de obrados previo desglose de la documentación a favor de los recurrentes, a quienes hizo incurrir en error, lo que dio lugar a que desglosen la documentación presentada, quienes posteriormente tratando de subsanar dicho error, devolvieron la documentación desglosada solicitando además la remisión de la causa ante el Tribunal Constitucional en revisión; no obstante, mediante decreto de 24 de julio de 2006 (fs. 55 vta.), con un argumento totalmente fuera de toda lógica jurídica, se les negó dicha petición sin tomar en cuenta la obligación que tenían de elevar de oficio la presente acción tutelar, provocando con ello que los recurrentes acudan a la jurisdicción constitucional para reclamar la negativa de remisión del recurso, ocasionando que se active innecesariamente esta vía extraordinaria, solicitud que mereció el AC 0077/2007-RCA de 13 de marzo (fs. 1 a 5).
Situación que pudo ser subsanada inmediatamente y no después de casi más de un año de emitida la Resolución hoy elevada en revisión.
Por otro lado corresponde señalar, que a partir del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, las resoluciones de rechazo e improcedencia pronunciadas por los Jueces o Tribunales de amparo, serán conocidas por la Comisión de Admisión, cuando dichas Resoluciones sean impugnadas dentro de los tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva, en ese sentido: “(...) la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite” (las negrillas son nuestras).
Conforme lo referido precedentemente, no es excusable el hecho de que no se remitió de oficio el recurso “de rechazo” (sic); porque el interesado no impugnó el Auto; sin embargo, dicha exigencia debe ser observada a partir del 28 de abril de 2006, conforme a la Circular-003 dirigida a la Presidenta de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante la cual se hizo conocer a dicha Corte, la complementación efectuada a la SC 0505/2005-R por el AC 0107/2006-RCA, referida a la potestad de la parte recurrente para impugnar por escrito y de manera fundamentada ante el Juez o Tribunal de amparo el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso; consiguientemente, al tener la Resolución de improcedencia -hoy revisada- fecha anterior al referido AC 0107/200-RCA y de la Circular 003, el tribunal de amparo debió proceder conforme al art. 102.V de la LTC y elevar de oficio el recurso.
A mérito de lo expuesto, al no concurrir ninguna causal de improcedencia o inactivación y ante la falta de un requisito de forma, cual es la ausencia de prueba que funde su pretensión, este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, dispone que el Tribunal de garantías otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que dicha omisión sea subsanada por la parte recurrente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución de 11 de marzo de 2006, cursante a fs. 226 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y,
2ºDisponer que el Tribunal de amparo, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto de que se subsane el requisito de forma extrañado en el Fundamento Jurídico II.4.2. y de acuerdo al resultado pronuncie la resolución que corresponda conforme a ley.
3º Se llama severamente la atención a la Corte de amparo, por no haber procedido conforme a Ley y aplicado correctamente la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal, incumpliendo lo establecido por el art. 102.V de la LTC, al haber demorado en la remisión del recurso más de un año y dos meses.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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