Resolución 0221/2007-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2007-RCA
Sucre, 12 de diciembre de 2007

Expediente: 2005-11798-24-RAC
Recurso : amparo constitucional
Distrito: Cochabamba


En revisión la Resolución 31 de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior y Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil, todos del mismo Distrito Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, invocando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y “16.X” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de los antecedentes del caso

Habiendo presentado los recurrentes recurso de amparo constitucional, el 8 de marzo de 2006, mediante Resolución de 11 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró improcedente in límine dicha acción tutelar por subsidiariedad; elevado el asunto en revisión ante este Tribunal, mediante AC 0172/2007-RCA de 4 de julio (fs. 251 a 260), se anuló la Resolución y se dispuso que previa la admisión del recurso, se subsane la ausencia de prueba en la que fundan su pretensión, presentando la Resolución de 15 de abril de 2005; de la misma forma debían señalar el nombre y domicilio de los terceros interesados, debiendo para dicho efecto el Tribunal de garantías, otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas, con el fin de subsanar la falta de los indicados requisitos de forma.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, en cumplimiento del AC 0172/2007-RCA de 4 de julio, mediante proveído de 16 de julio de 2007 (fs. 262 vta.) dispuso “cúmplase” (sic), el mismo que fue notificado a los recurrentes, el 17 de julio de 2007 (fs. 263).

En cumplimiento al referido proveído, éstos presentaron memorial de subsanación señalando que la prueba requerida se encontraba en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, donde habrían acudido con una copia de la Resolución a efecto de que se les otorguen fotocopias legalizadas del proceso, así como señalaron los nombres y domicilio de los terceros interesados (fs. 264 y vta.).

Por Resolución 31 de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó in límine el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que los recurrentes interpusieron el 18 de mayo de 2005, amparo constitucional habiendo la Sala Penal Primera dictado la Resolución de 3 de junio de 2005 declarando la improcedencia de la demanda, por no haber agotado las vías ordinarias que la ley faculta a las partes, dicha Resolución fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante “Resolución 084/2005 de 30 de noviembre” (sic); por otro lado, el “6” de marzo de 2006, presentaron una nueva demanda de amparo constitucional con iguales argumentos que los esgrimidos en la de 18 de mayo de 2005, es decir, solicitando la nulidad de los Autos de Vista de 19 de febrero y de 15 de abril de 2005, ante lo cual la Sala Civil Primera mediante Resolución de 11 de marzo de 2006 declaró improcedente el recurso por subsidiariedad, posteriormente en revisión el Tribunal Constitucional dictó el “Auto Constitucional de 4 de julio de 2007”, revocando la Resolución y dispuso que una vez subsanado un requisito de forma, pronuncie la Resolución que corresponda, por lo que admitir la segunda demanda constituiría dictar dos fallos sobre un mismo asunto con identidad de sujeto, objeto y causa, desnaturalizando el espíritu del amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Habiendo presentado los recurrentes recurso de amparo constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal en revisión de la Resolución de 11 de marzo de 2006, por AC 0172/2007-RCA de 4 de julio, dispuso que el Tribunal de amparo previo a la admisión del recurso, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que se cite a los terceros interesados y se presente prueba en la que fundan su pretensión. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no, las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional, motivados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo señaló la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, indicó que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas nos corresponden); consecuentemente a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley.

II.2. Análisis de los fundamentos del Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional

Conforme a la atribución antes referida, de la revisión del legajo procesal se evidencia que los recurrentes interpusieron el 18 de mayo de 2005 recurso de amparo constitucional contra los vocales Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente de la Sala Penal Tercera y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, y contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil, pidiendo la nulidad de los Autos de Vista de 19 de febrero y de 15 de abril de 2005; si bien correspondía el rechazo in límine del recurso ante la falta de requisitos de contenido, no obstante al haber sido admitido el recurso, el Tribunal de garantías mediante Resolución de 3 de junio de 2005 (fs. 193 a 194), declaró improcedente el mismo y en revisión la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 084/2005-RCA de 30 de noviembre (fs. 206 a 211), aprobó dicha Resolución.

Posteriormente, los recurrentes interpusieron nuevamente recurso de amparo constitucional el 8 de marzo de 2006, contra los mismos recurridos señalados en el recurso de 18 de mayo de 2005 y además solicitando la nulidad de los mismos Autos referidos en dicha demanda, habiendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 11 de marzo de 2006, declarado improcedente el recurso por subsidiariedad (fs. 226 vta.), Auto que elevado en revisión ante este Tribunal, mediante AC 0172/2007-RCA de 4 de julio (fs. 251 a 260), fue revocado disponiéndose que el Tribunal de amparo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que se subsanen requisitos de forma omitidos en la interposición del amparo.

De lo indicado precedentemente se establece que si bien los recurrentes interpusieron dos recursos de amparo constitucional contra las mismas autoridades y solicitando la nulidad de las mismas Resoluciones impugnadas de ilegales, no es menos evidente que no existe identidad de sujeto, objeto y causa, como señala el Tribunal de amparo, toda vez que dicha causal de inactivación del recurso de amparo constitucional se da cuando se han considerado los argumentos de fondo del recurso, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que todavía no se ha ingresado a analizar las cuestiones de fondo de la presente acción tutelar.

Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, cabe hacer referencia a la jurisprudencia establecida por la SC 0496/2004-R de 31 de marzo, que indicó: “(…) el art. 96.2 de la LTC establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: 'Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa (…)'. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada Ley 1836. (…), si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la Ley 1836 con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente”.

En ese mismo sentido la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló que: “(…) el juez o tribunal de amparo, puede rechazar el recurso in límine por la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC; sin embargo, cuando se compruebe que la Sentencia Constitucional que resolvió el anterior recurso en revisión, no ingresó al análisis del fondo del recurso sino que declaró la improcedencia por cuestiones de forma (…), lo correcto es ingresar al análisis del fondo del recurso”.

De la jurisprudencia precedentemente glosada, se establece que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el art. 96.2 de la LTC. En el presente caso los recurrentes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional que fue declarado “improcedente” por ausencia de los requisitos de admisibilidad, por lo que no existe analogía de recursos.

Consiguientemente, al no concurrir la causal de improcedencia o inactivación reglada, manifestada por el Tribunal de amparo, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, conforme a la atribución señalada por la doctrina constitucional en la SC 0505/2005-R, al indicar que: “(...), si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

Desvirtuado el argumento por el cual el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe referir que este Tribunal Constitucional, mediante la Comisión de Admisión, en revisión de la Resolución de 11 de marzo de 2006 (fs. 226 vta.), emitió el AC 0172/2007-RCA de 4 de julio, revocando dicha Resolución y disponiendo que el Tribunal de amparo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que los recurrentes presenten la prueba en la que fundan su pretensión y señalen el nombre y domicilio de los terceros interesados, remitido el expediente al Tribunal de origen el 17 de julio de 2007, se notificó a los recurrentes con el “cúmplase” (fs. 262 y 263), quienes el 18 de julio de 2007, presentaron memorial de subsanación, señalando que la prueba documental se encontraría en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil donde habrían acudido con una copia de la Resolución a efecto de que se les otorguen las fotocopias legalizadas de todos los cuerpos del proceso, así como señalaron los nombres y domicilios de los terceros interesados; no obstante, el Presidente de la Sala Civil Primera, mediante proveído de 18 de julio de 2007, recalcó lo solicitado en el AC 0172/2007-RCA, ante lo cual los recurrentes presentaron el 20 de julio de 2007 (fs. 266 y vta.), memorial de excusa contra los miembros de la Sala Civil Primera, alegando que el vocal Raúl Pablo Brañez Galindo habría dispuesto la devolución de los memoriales presentados, así como la prueba consistente en nueve cuerpos del proceso penal, circunstancia por la cual los vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos se excusaron de intervenir en la tramitación del referido recurso de amparo constitucional por la causal sobreviniente prevista en el art. 34 inc. 3) de la LTC (fs. 267 y 276); posteriormente, el 21 de julio de 2007, los recurrentes adjuntaron el Auto de 15 de abril de 2005, requerido como prueba (fs. 272).

De acuerdo a lo referido precedentemente los recurrentes habrían cumplido con lo requerido mediante AC 0172/2007-RCA, al haber señalado el nombre o domicilio de los terceros interesados, así como con la presentación de la prueba en la que fundan su pretensión, toda vez que dentro del plazo previsto por ley, éstos denunciaron el 18 de julio de 2007 que el vocal Raúl Pablo Brañez Galindo, habría rechazado el “escrito y expedientes fotocopiados de un proceso penal” (sic) que supuestamente no fue requerido por el Tribunal Constitucional y por lo mismo sería impertinente -conforme lo señaló el mismo Vocal en la excusa presentada, cursante a fs. 267-; de lo que se evidencia que los recurrentes sí cumplieron con los requisitos de forma extrañados, al haber presentado los nueve cuerpos del proceso penal, los mismos que deberán ser considerados; por lo que corresponde que el Tribunal de garantías admita el recurso interpuesto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber rechazado in límine el recurso de amparo constitucional interpuesto, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 31 de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 280 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y,

2ºDisponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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