|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0849/2007-R
Sucre, 12 diciembre de 2007
Expediente: 2006-14361-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 038/006 de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Arturo Villegas Fernández contra Benita Barroso Hinojosa, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de junio de 2006 (fs. 9 a 11 vta.), el recurrente expresa que hace un año y tres meses suscribió un contrato de alquiler por Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) mensual con la recurrida Benita Barroso Hinojosa, de tres ambientes más su baño en la zona de Pacata Baja s/n. Ante la falta de pago de su parte, pese a existir la predisposición de cancelar lo adeudado, la recurrida procedió el 6 de junio de 2006 a poner candados al baño y a la entrada principal, privándole de ingresar libremente a los ambientes alquilados. Asimismo, procedió al corte de luz y al cuarto donde se proveían de agua potable, privándoles de estos servicios elementales, para finalmente desalojarlos de los ambientes que ocupaba con su familia, con lo que le restringió el derecho a ingresar libremente a esos ambientes en los que tenía su domicilio y no conforme con esa actitud, por la fuerza le condujeron ante la oficina de Conciliación Ciudadana a suscribir un compromiso de pago, en el que consta que sería arrestado por ocho horas en caso de incumplimiento.
Además, para provocar su salida del inmueble incendiaron los arbustos del patio y quemaron enseres de su uso, como sombrilla, mangueras y otros. Esta justicia directa no procede de acuerdo al art. 1281 del Código Civil (CC), siendo notoria la omisión de ejercer el reclamo correspondiente por parte de la recurrida ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, olvidando que tiene el deber de respetar su morada, conforme prescribe el art. 24 del CC.
Ante la invasión, allanamiento y desalojo inmediato sin ninguna orden judicial de autoridad competente y las constantes amenazas de hecho contra él y su familia, que no le permiten entrar a su vivienda, haciéndoles objeto de una persecución implacable a todo momento, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Benita Barroso Hinojosa pidiendo se declare procedente el recurso, con costas por la disminución de su patrimonio y se le restituya inmediatamente el derecho de ingresar a su domicilio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 7 de abril de 2006 (fs. 45 a 46) sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó íntegramente el recurso y lo amplió indicando que durante la vacación judicial la violencia no cesó, a tal punto que todos los bienes de su cliente fueron sacados a la calle y eso fue constatado por radio patrullas 110, sin tomar en cuenta que había menores de edad que sufrieron lesiones y un trauma psicológico. Los hechos físicos no solo se basaron en la violencia, sino que les cortaron el agua y la luz.
Con la réplica indicó que durante la vacación judicial se produjeron nuevos hechos y tuvieron que salir del inmueble precautelando su vida, por lo que con este amparo piden se proteja su derecho a la vida y a la salud porque ya no volverán al lugar ya que las amenazas de muerte continúan.
I.2.2.Informe de la recurrida
Benita Barroso Hinojosa informó a través de su abogada (fs. 40 a 41 vta.) que el 6 de junio de 2006 se apersonó ante los ambientes que alquiló al recurrente, a efecto de cobrar los cinco meses de alquiler que le debían, pero fue insultada y agredida por éste y su familia, acordando entre ambas partes y de manera voluntaria apersonarse hasta las oficinas de Conciliación Ciudadana, donde suscribieron un compromiso de pago, aclarando que en ningún momento procedió a cortar la luz y el agua y mucho menos a poner candados a los ambientes alquilados, peor aún, los desalojó de su domicilio. Tan es así que el 22 de junio del pasado año, el recurrente sentó denuncia ante el Ministerio Público contra ella y su hijo por la comisión de los delitos de allanamiento y lesiones, lo que acredita que los inquilinos continuaban viviendo en las habitaciones alquiladas, aspecto que contradice con el recurso donde afirma que fueron expulsados el 1 de junio de 2006. Existe también una ampliación de denuncia en el mismo caso contra su esposo, de 27 de junio de 2006, señalando que ella, su esposo y su hijo más ocho personas hubieran ingresado violentamente a sus habitaciones a provocar destrozos para posteriormente desalojarlos, lo que significa que el recurrente seguía ocupando esas habitaciones e incluso ella, para evitar problemas se abstuvo de volver a su casa debido al temor y amenazas del recurrente. Por último, existe otra denuncia ante el Ministerio Público presentada de su parte contra el recurrente y su hija por robo agravado, de 28 de junio de 2006; extremo que también acredita que el recurrente no fue desalojado, al contrario, cometió daños en su vivienda y de manera silenciosa, furtiva y voluntaria, el 27 de junio en horas de la noche abandonó el inmueble. Todo lo expuesto demuestra que no se vulneró la ley ni el derecho de ingresar libremente a los ambientes ocupados por el recurrente, toda vez que él mismo después de provocar una serie de daños materiales de consideración, abandonó su vivienda. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.
La abogada de la recurrida con la duplica señaló que luego de varios enfrentamientos y denuncias, el recurrente y su familia aprovecharon horas de la noche para salir de la casa en forma libre y espontánea, por lo que no hubo vulneración de sus derechos, máxime si en ningún momento se les privó de los servicios básicos toda vez que en ese mismo inmueble viven familiares de su cliente y tienen un solo medidor para todos los ambientes.
I.2.3.Resolución
Mediante la Resolución 038/006 de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 42 a 43 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió la tutela solicitada, debiendo repararse los daños ocasionados a consecuencia de los hechos irregulares que afectaron derechos fundamentales, fundándose en que el recurrente fue afectado en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad, así como al debido proceso pues se colige de la documentación adjunta que fue desalojado de hecho, sin seguirse los procedimientos legales señalados para este efecto. Por otra parte, su familia fue agredida e intimidada además de haberse procedido de hecho al corte de suministro de agua potable y energía eléctrica, así como a hechos violentos que afectaron muebles de su propiedad, quedando claro que la propietaria del inmueble, ante el incumplimiento del pago de alquileres por el recurrente, debió acudir al procedimiento llamado por ley y no realizar actitudes de hecho que no están permitidas dentro del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia (art. 1282 CC), máxime si el derecho al suministro de agua potable tiene relación directa con el derecho a la salud, la vida y la seguridad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 26 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Constan pagos de alquiler desde septiembre hasta diciembre de 2005, recibidos por la recurrida Benita Barroso Hinojosa (fs. 5).
II.2.El 6 de junio de 2006, ante la oficina de Conciliación Ciudadana del Barrio “Semapa” dependiente del Comando Departamental de Policía, el recurrente suscribió un acta de compromiso de pago de alquiler por los cinco meses adeudados, obligándose a pagar cada semana Bs120.- hasta cubrir el monto total, teniendo dos semanas para desocupar los cuartos. En caso de incumplimiento de dicho compromiso se haría pasible a la sanción de ocho horas de arresto pasando posteriormente a las instancias correspondientes (fs. 7 y 19).
II.3.Dentro de la denuncia presentada por el recurrente Edgar Arturo Villegas Fernández contra Silverio Palacios Paredes por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, el denunciado no fue habido, pero se verificó que en el inmueble del denunciante hubo varios destrozos y que se le cortó la luz (fs. 20 a 32).
II.4.El 28 de junio de 2006, la recurrida Benita Barroso Hinojosa presentó denuncia contra el recurrente Edgar Arturo Villegas y otra, por la supuesta comisión del delito de robo de documentos de propiedad, dinero y otros enseres (fs. 33 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la propiedad por parte de Benita Barroso Hinojosa, en razón a que ésta, ante la falta de pago de alquileres de su parte, con la intención de desalojarlos del inmueble, puso candados al baño y a la entrada principal, privando a él y a su familia de ingresar libremente a los ambientes que les alquiló; asimismo, les cortó la luz y el agua y adoptó otras medidas de hecho. Consiguientemente, corresponde analizar, en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.El art. 19 de la CPE ha instituido al recurso de amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; empero, existen excepciones a ese principio en virtud a las cuales se procede a otorgar la tutela, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley son ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, también cuando existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; asimismo, en los casos en los que el amparo se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.
Respecto a la última excepción citada, la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente lineamiento: “(…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal” (SC 1894/2003-R de 17 de diciembre).
En ese marco, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra otra, pues de hacerlo así lesiona los derechos de la persona agraviada al no existir causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas (SC 562/2007-R de 5 de julio).
En coherencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en la SC 0382/2001-R de 26 de abril: “Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales.
'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder, entendido dicho poder no solamente como patrimonio de las autoridades públicas, sino que se extiende a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias.
De otra parte el art. 713 del CC establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720 del CC, el cual enumera los siguientes casos: separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley. Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del CPC, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda. Entendimiento asumido en las SSCC 0238/2000-R, 0806/2000-R, 0835/ 2000-R, 1286/2001-R, 0516/2002-R, entre otras” (SC 0608/2005-R de 3 de junio).
III.2.En la problemática planteada se establece que el recurrente suscribió un contrato de alquiler para utilizar como vivienda unos ambientes del inmueble de la recurrida, pero ésta, ante el incumplimiento del pago de alquileres, adoptó medidas de hecho e incluso llegó a cortar el cable de luz eléctrica con el objeto de lograr el desalojo del recurrente y su familia, así como el pago de los alquileres devengados.
Con esos actos, la parte recurrida desconoció la prohibición de justicia directa prevista por el art. 1282.I del CC, que señala: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; pues si bien es evidente que el recurrente no cumplió con la obligación de pagar el alquiler, no es menos cierto que la recurrida tiene la vía legal pertinente cual es el desalojo previsto por los arts. 632 y ss. del CPC, para hacer valer sus derechos. Consecuentemente, debe acudir ante la justicia ordinaria y de ninguna manera efectuar medidas de hecho que afectan los derechos fundamentales del recurrente a ingresar y utilizar libremente su vivienda, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE; dada la lesión sufrida al derecho a la seguridad jurídica del recurrente.
De lo señalado se concluye que la Corte de amparo, al conceder el recurso valoró correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 038/006 de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|