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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14422-29-RAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2006, cursante de fs. 195 a 196 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Rojas Huanca en representación de Elena Martínez Flores contra María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Hermógenes Ledezma Ayaviri, Juez de Partido en lo Civil del mismo Distrito, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 2 de agosto de 2007 (fs. 161 a 164 vta.), el recurrente expresa que su representada es propietaria del inmueble ubicado en la urbanización 27 de mayo de la ciudad de Cobija, pero el 28 de enero de 2005, apareció otro dueño de ese bien, que planteó una demanda interdicta de adquirir la posesión, la cual fue declarada improbada en Sentencia, disponiéndose la posesión de su representada en calidad de opositora. El perdidoso a su vez, demandó en la vía sumaria ante la Jueza correcurrida, el derecho preferente del bien, reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de las demás inscripciones en Derechos Reales, así como desapoderamiento y daños y perjuicios; demanda con la que su representada fue citada por edictos.
Por Auto de 15 de septiembre de 2005, la Jueza recurrida nombró como Defensora de Oficio a Sonia Montero Rocha, quien se apersonó pero no respondió a la demanda ni planteó excepción alguna, señalando simplemente un domicilio para que se la cite. Pese a ello, la Jueza correcurrida trabó la relación procesal y calificó el proceso como de puro derecho, cambiando a la Defensora de Oficio por Alejandro Pinto, quien no obstante haber sido notificado personalmente, ni se apersonó, es decir que no aceptó expresamente esa designación, pese a su notificación personal con una de las actuaciones más importantes del juicio. Siendo los plazos fatales, los diez días fenecían el 13 de diciembre, pero la Jueza recurrida le aceptó al demandante la ratificación de la prueba que presentó extemporáneamente, el 14 de ese mes, siendo lo más increíble que sin solicitud alguna de ninguna de las partes, nuevamente cambie al Defensor de Oficio ya designado, por la abogada Lizbeth Esquicia Burgos, a quien no se le notifica con los actuados anteriores y por tanto ésta no presenta ningún memorial aceptando esa designación, pretendiéndose hacer valer la notificación que se le hizo con la Sentencia.
Por otra parte, denuncia la existente en el señalado juicio de fraude procesal tanto por el demandante como por la Jueza correcurrida, ya que el documento presentado como título de mejor derecho, es ilegal y arbitraria pues el protocolo base de la demanda no se encuentra suscrito por la vendedora, como acreditan por prueba adjunta. La Jueza correcurrida debió tomar en cuenta que al ser una demanda de derecho preferente, debía comparar el derecho reclamado con otro derecho y proceder igual con el reconocimiento de mejor derecho propietario, es más, la hablar de cancelación de otras partidas, lo mínimo que debió hacer fue pedir una certificación a derechos reales y no trabar la relación procesal como de puro derecho, como si hubiese existido respuesta a la demanda y presentado los demandados documentos que hagan posible comparar el mejor derecho.
Si bien el amparo no es sustitutivo de otro recurso y al momento existe una apelación pendiente de resolución, pide la tutela de este recurso ya que acredita con fotocopias legalizadas que en ejecución de sentencia, la Jueza correcurrida emitió un mandamiento de desapoderamiento, el cual fue ejecutado, pero los miembros del vecindario conocedores del problema, metieron nuevamente las cosas al inmueble más cuando fue lanzada también ilegalmente una persona que tiene una parte del inmueble en anticrético. La Jueza recurrida denegó la petición del demandante de un nuevo mandamiento, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, quien dio aviso de las investigaciones. Frente a ello, el demandante reiteró su pedido de un nuevo mandamiento y ante la negativa de la Jueza recurrida apeló de esa Resolución; apelación a la que se adhirieron, lo que dio lugar a que el Juez de Partido correcurrido revoque la decisión de la inferior y disponga la emisión de nuevo mandamiento, desconociendo las investigaciones del Ministerio Público y la nulidad de obrados por indefensión, cuando de oficio, en observancia del art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), estaba obligado a sanear el proceso, más cuando se hizo conocer esas falencias al responder a la apelación. De otro lado, la Jueza correcurrida en todo momento manifestó que la Sentencia se encuentra ejecutoriada y se niega a revisar el proceso, mientras que el Juez de Partido correcurrido no solo les negó la revisión del expediente anulando obrados por la indefensión, sino que dispuso se expida un nuevo mandamiento de desapoderamiento, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra María Inés Burgos Belaúnde, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Hermógenes Ledezma Ayaviri, Juez de Partido en lo Civil, ambos del Distrito Judicial de Pando, pidiendo sea declarado “probado” y se ordene la anulación de obrados hasta la correcta designación y apersonamiento de una defensora de oficio, así como dejar sin oficio el segundo mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 9 de agosto de 2006 (fs. 192 a 194 vta.) sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso en todas sus partes.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La Jueza correcurrida informó en audiencia que se notificó a las partes y a la representada del recurrente mediante edicto y no existe fraude procesal porque tendría que existir para ello una Sentencia ejecutoriada que así lo declare; tampoco hay indefensión pues se notificó a los codemandados con la demanda y Sentencia y no designó alegremente a los defensores de oficio que no asumieron defensa como corresponde, pues la primera se apersonó y la representada del recurrente tenía la apelación y casación que no fueron usadas, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos. Sobre la nulidad de obrados reclamada, aclaró que se basó en las pruebas aportadas porque hay un derecho preferente incluso del demandante dentro del proceso, al existir una certificación de derechos reales que indica que la representada del recurrente tiene inscrito el inmueble en forma posterior al demandante; se tomó en cuenta el derecho preferente y existe desapoderamiento pero no contra la representada del recurrente sino contra éste último. La Sentencia está ejecutoriada y debe continuarse con su ejecución coactiva, que no puede suspenderse por ningún recurso. La falta de buena defensa no es causal de nulidad y en rebeldía de los defensores por su actitud negligente, se tuvo que continuar el proceso para no caer en retardación de justicia. Añadió que al ser un proceso sumario, se corre los traslados de ley para la réplica y la dúplica y se pronuncia Resolución sin necesidad de autos para Sentencia. Tomó en cuenta las pruebas y consta en las certificaciones de derechos reales que es propietario Facundo Tintaya y dentro de la misma certificación se indica que hay un derecho propietario a nombre de la representada del recurrente, esa es una prueba y complementa el derecho propietario, así que no había hecho que probar porque ya estaban en obrados como prueba preconstituida y existía derecho preferente. Concluyó pidiendo la improcedencia del recurso.
El Juez correcurrido indicó que el poder del recurrente no es especial sino amplio, por lo que éste carece de personería para interponer esta acción tutelar. Remarcó que la Jueza correcurrida expidió mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado pese a lo cual, el recurrente volvió a ingresar al inmueble desobedeciendo a una decisión judicial, a la que se opone posteriormente aduciendo indefensión, cuando tal cosa no existe al haberle designado un defensor de oficio y si aquél no recabó prueba ni antecedentes, es una cuestión que escapa a la autoridad jurisdiccional. El procedimiento cumplido no puede retrotraerse a menos que por otro proceso anterior pueda dar lugar a que se reponga actuados dentro del proceso motivo del amparo.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, William Párraga indicó que no hay indefensión en relación a la representada del recurrente y que éste, como su apoderado recién cuando ya está ejecutoriada la Sentencia pretende anular obrados, cuando ningún recurso puede enervar su cumplimiento y ejecución. Con relación a los abogados Defensores que no cumplieron con su labor, pidió su sanción y solicitó en definitiva la improcedencia del recurso, con costas.
I.2.4. Resolución
Mediante la Resolución de 9 de agosto de 2006, cursante de fs. 195 a 196 vta., la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando concedió el recurso y dispuso anular obrados hasta el Auto de 23 de junio de 2005, debiendo las autoridades recurridas proceder en su pronunciamiento conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y basarse en la jurisprudencia correspondiente. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)La Jueza de Instrucción luego de citar por edictos a la recurrente, le designó abogada Defensora de Oficio, quien se apersonó pero no asumió defensa, a lo que se suma que los otros abogados designados de oficio tampoco se apersonaron y menos asumieron defensa, desarrollándose el proceso hasta Sentencia, sólo con el accionar del demandante y el codemandado, lo que lleva a establecer que la actuación de los Defensores fue nula pues no ejercieron su defensa técnica; inercia convalidada por los Juzgadores quienes tenían la obligación de garantizar la igualdad jurídica de las partes y el derecho a defensa en todas las instancias del proceso;
b)El Juez como director del proceso está obligado a velar por el cumplimiento de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, toda vez que es su obligación revisar el proceso antes de dictar Sentencia para subsanar cualquier defecto procesal, reponiendo en su caso hasta el vicio más antiguo. La cosa juzgada resultante de la vulneración de derechos y garantías pierde su valor de decisión intangible.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el pleno extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 de enero de 2008, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. La demanda de derecho preferente, reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de las demás inscripciones en Derechos Reales, desapoderamiento, daños y perjuicios, presentada por Luis Facundo Tintaya Apaza contra Elena Martínez Flores y Mario Rojas Huanca (fs. 83 a 86), fue admitida en la vía sumaria por la Jueza recurrida, mediante Auto de 23 de junio de 2005 (fs. 89).
II.2.Previo juramento de desconocimiento de domicilio, Elena Martínez Flores, representada del recurrente, fue notificada por edictos, luego de lo cual, por Auto de 25 de julio de 2005, la nombrada fue declarada rebelde, designándole como Defensora a Sonia Montero (fs. 92 a 99 vta.), quien se apersonó en su representación, señalando domicilio, habiendo la Jueza recurrida aceptado su personería por providencia de 15 de octubre de 2005 (fs. 103 y vta.).
II.3.Luis Facundo Tintaya Apaza, toda vez que no se alegaron hechos contradictorios ante el silencio de los demandados, pidió la calificación del proceso (fs. 105).
II.4.Por Auto de 21 de noviembre de 2005, la Jueza recurrida, calificó el proceso como de puro derecho, lo que implica que se corra traslado a los demandados para la réplica y dúplica, debiendo éstos contestar en el plazo de ley; asimismo, ante la renuncia como Defensora de Sonia Montero ante la Corte Superior, designó como Defensor de la representada del recurrente a Alejandro Pinto (fs. 105 y vta.). El abogado defensor y el demandante fueron notificados con el Auto anterior el 1 de diciembre de 2005, el primero personalmente y el segundo en su domicilio procesal (fs. 106 vta.).
II.5.Por memorial presentado 14 de diciembre de 2005, Luis Facundo Tintaya Apaza ratificó prueba y pidió Sentencia, mereciendo el decreto de 15 de octubre de 2005, a través del cual la Jueza recurrida dio por ratificada la prueba e indicando que corridos los traslados de ley para la réplica y dúplica y al no haberse apersonado el abogado defensor, con el fin de continuar con la demanda y dictar Resolución, designó como nueva Defensora de la representada del recurrente a Lisbeth Erquicia Burgos (fs. 107 y vta.), quien fue notificada personalmente el 19 de enero de 2006 (fs. 109).
II.6.La Jueza recurrida dictó la Sentencia 07/2006, declarando probada la demanda sumaria interpuesta por Luis Facundo Tintaya Apaza, por consiguiente nulas y sin efecto tanto la venta a favor de la codemandada como las demás ventas; asimismo, negó el derecho de los demandados y ordenó la anulación y cancelación de las partidas de inscripción de derecho propietario de dichas ventas, reivindicando el inmueble al demandante y quedando los demandados obligados a devolverle el mismo en el plazo de treinta días a partir de su notificación (fs. 113 vta. a 120 vta.). La defensora Lisbeth Erquicia Burgos fue notificada con este fallo el 3 de abril de 2006 (fs. 121).
II.7.A petición del demandante, Luis Facundo Tintaya Apaza, la Jueza recurrida por Auto de 3 de junio de 2006 dispuso el desapoderamiento del inmueble, disponiendo que el demandado y/o terceros poseedores y /o detentadores, desocupen el inmueble por haber sido reivindicado a favor del demandante, encomendando su cumplimiento a efectivos de la Policía departamental; asimismo, ordenó se expida la nota de cortesía a ese ente y se expida el mandamiento correspondiente (fs. 133 y vta.). Este Auto fue notificado a la defensora de Oficio Lisbeth Erquicia Burgos el 6 de junio de 2006 (fs. 134).
II.8.El mandamiento de desapoderamiento fue librado por la Jueza recurrida el 8 de junio de 2006 y ejecutado el 13 del mismo mes y año (fs. 135 a 136).
II.9.Mediante Auto de 21 de junio de 2006, la Jueza recurrida advertida de la ejecución del desapoderamiento y posterior desacato por el codemandado Mario Rojas Huanca, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público y negó al demandante la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento (fs. 139 vta.).
II.10.Contra el Auto anterior, el demandante Luis Facundo Tintaya Apaza planteó recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 146 a 147), con lo que la Jueza recurrida corrió traslado (fs. 147 vta.).
II.11. El recurrente en su calidad de codemandado se apersonó y pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la designación a la abogada de oficio de su hoy representada, Elena Martínez Flores (fs. 150 y vta.). La Jueza recurrida, por Auto de 4 de julio de 2006, lo dio por apersonado y existiendo Sentencia ejecutoriada, rechazó el incidente de nulidad de obrados (fs. 151). No constan en antecedentes las notificaciones al recurrente con este Auto.
II.12. El 29 de junio de 2006, también el recurrente en calidad de codemandado, contestó a la apelación del demandante Luis Facundo Tintaya Apaza, indicando que los errores procedimentales sobre las designaciones múltiples de Defensores de Oficio de la codemandada, entre otros, deben ser subsanados incluso de oficio, pidiendo al superior en grado regularizar procedimiento y anular el proceso hasta el vicio más antiguo (fs. 152 y vta.).
II.13. La Jueza recurrida concedió la apelación en el efecto devolutivo con el Auto de 4 de julio de 2006 (fs. 153).
II.14. Por memorial presentado el 11 de julio de 2006, el recurrente, adjuntando poder conferido por su representada Elena Martínez Flores, se apersonó ante la Jueza recurrida y pidió la nulidad de obrados al haberse seguido el proceso en indefensión de su apoderada al no haber asumido defensa sus Defensores de Oficio, adjuntando por otra parte una documental que acredita el mejor derecho propietario de su representada sobre el inmueble en litigio (fs. 155 a 156).
II.15. Con el Auto de 17 de julio de 2006, la Jueza recurrida tuvo por apersonado al recurrente en representación de su mandante y rechazó el incidente de nulidad por existir Sentencia ejecutoriada (fs. 157). Con esta decisión fue notificado el recurrente el 8 de agosto de 2006 en forma personal (fs. 170 vta.).
II.16. Mediante Auto de Vista 32/06 de 24 de julio de 2006, el Juez de Partido en lo Civil recurrido, revocó parcialmente el Auto de 21 de junio de 2006, sin costas y dispuso el cumplimiento de la reivindicación del inmueble del demandante en ejecución de sentencia, para lo que ordenó la emisión de nuevo mandamiento de desapoderamiento contra el detentador del inmueble, el codemandado Mario Rojas Huanca, manteniendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 172 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: 1) La Jueza de Instrucción recurrida: a) Sin que la defensora de oficio hubiera respondida a la demanda ni planteado excepción alguna, trabó relación procesal y calificó el proceso como de puro derecho, designándole un nuevo defensor, quien pese a su legal citación con dicho auto de relación procesal, no se apersonó; b) Aceptó al demandante la ratificación de prueba fuera de término y otra vez cambió al Defensor de Oficio por Lizbeth Burgos, a quien no la notificó sino con la Sentencia; c) Cometió fraude procesal porque debió comparar el derecho reclamado con otro derecho e igual con el reconocimiento de mejor derecho propietario, y para determinar la cancelación de otras partidas, debió pedir una certificación a derechos reales y no trabar la relación procesal como de puro derecho, como si hubiera existido respuesta a la demanda y presentado los demandados documentos que posibiliten la comparación del mejor derecho; d) Emitió un mandamiento de desapoderamiento incluso contra una anticresista de parte del inmueble en forma ilegal. 2) El Juez de Partido recurrido pese a que se adhirieron a la apelación del demandante, revocó la decisión de la inferior y dispuso la emisión de nuevo mandamiento de desapoderamiento, desconociendo las investigaciones del Ministerio Público y la nulidad de obrados por indefensión, cuando de oficio, estaba obligado a sanear el proceso, más cuando se hizo conocer esas falencias al responder a la apelación. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados (SC 757/2007 de 10 de agosto).
Bajo ese parámetro, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido lo siguiente:
"(…) el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria".
III.2.Análisis de la problemática planteada
En el caso de autos, la representada del recurrente, Elena Martínez Flores, aduce indefensión debido a que la Jueza recurrida le designó en forma continuada nuevos Defensores que no se hicieron cargo de su defensa técnica en el juicio, motivo por el cual, a través del recurrente, quien fue su apoderado en el proceso sumario, en ejecución de sentencia, planteó incidente de nulidad que por Auto de 17 de julio de 2006, la Jueza recurrida lo rechazó por existir Sentencia ejecutoriada. No obstante que el recurrente en su calidad de apoderado de su hoy también representada, fue notificado el 8 de agosto de 2006 en forma personal, no planteó recurso de apelación en el efecto devolutivo contra esa decisión, como correspondía en estricto uso del derecho que le reconoce el art. 518 del CPC, el cual textualmente prevé: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
De lo relacionado se infiere claramente que el recurrente, en su calidad de apoderado de la codemandada Elena Martínez Flores, no utilizó y menos agotó el recurso previsto por ley para hacer valer los derechos de su representada, sino que planteó directamente el presente amparo, pretendiendo con ello subsanar su negligencia; determinando su omisión de que el Auto de rechazo del incidente de nulidad de obrados quede ejecutoriado; extremos estos que determinan la improcedencia de este recurso por la causal contenida en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) respecto al Juez recurrido.
III.3.Por otra parte, con relación a lo resuelto mediante el Auto de Vista 32/06 de 24 de julio de 2006, en el que se ordeno la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, se constata que el mismo fue pronunciado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Facundo Tintaya Apaza, que fue contestado por el recurrente a título personal, como codemandante y no como apoderado de su representada, Elena Martínez Flores, tan evidente es ello, que a nombre de ésta presentó únicamente el incidente de nulidad de obrados, - al que ya se ha hecho referencia y que fue rechazado por el Juez recurrido-, en forma posterior a la concesión de la apelación mencionada. Por consiguiente, el recurrente carece de legitimación activa para impugnar dicha resolución al no existir coincidencia entre quien reclama la acción y el presunto hecho ilegal lesivo a sus derechos, conforme a la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, la cual ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como: "(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo (…)"; relación que en este caso no existe; circunstancia que determina también la improcedencia del recurso respecto a este punto.
De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, al conceder el recurso no compulsó correctamente los hechos ni los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 9 de agosto de 2006, cursante de fs. 195 a 196 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso en todas sus partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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