Auto Constitucional 0487/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 487/2007-CA
Sucre, 11 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-17021-35-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Ligia Petula Mercado Rocha en representación de Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba contra José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de 28 de septiembre de 2007 y todos los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda ordinaria interpuesta por la empresa Mendizábal & Asociados Consultores S.R.L., contra la Prefectura de Cochabamba.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En el memorial enviado vía fax el 14 de noviembre de 2007 (fs. 1 a 9) y presentado el 15 del mismo mes y año (fs. 49 a 51), la recurrente manifiesta que la Prefectura de Cochabamba adjudicó y contrató los servicios de consultoría de la empresa Mendizábal & Asociados Consultores S.R.L. en el marco del art. 49 del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, contrato aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 111 de 15 de marzo de 2004.

Continúa refiriendo que la prefectura de Cochabamba fue citada por cédula el 17 de julio de 2006 con la demanda de 6 de junio del mismo año, interpuesta por la empresa Mendizabal & Asociados Consultores S.R.L. y auto de admisión de 9 de junio de 2006, pidiendo la resolución de contrato, inexistencia de responsabilidad y la obligación de la Prefectura de producir el pago total de las prestaciones ya ejecutadas y el resarcimiento de daños y perjuicios y condena en costas procesales emergentes del contrato administrativo UC-Nº 173/2004 de 22 de noviembre; que dentro del plazo legal interpuso excepción previa de incompetencia en razón de materia en vista de que el mencionado contrato establece en su cláusula vigésima segunda que en caso de controversia las partes están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal.

Señala que en la audiencia de ofrecimiento de fianza de contracautela el Juez recurrido suspendió el acto hasta tanto se resuelva la excepción previa de incompetencia, la que resolvió mediante Auto de 28 de septiembre de 2007 declarando improbada y confirmando el auto dictado en audiencia de 20 de julio de 2007, estableciendo que la mencionada cláusula vigésima segunda otorga una “facultad” potestativa ratificatoria del derecho sustantivo civil y no limitativa como la cláusula de arbitraje dispuesta por el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, por lo que en aplicación del art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, presentó el recurso de apelación en el efecto diferido y anunció la interposición del recurso directo de nulidad de conformidad al art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), frente al perjuicio inminente que sufriría la Prefectura de Cochabamba al verse obligada con la presentación de la fianza de contracautela, de realizar el depósito judicial por el monto ejecutado con las boletas de garantía, generando un daño económico a la entidad.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente argumenta que la Prefectura de Cochabamba y la empresa Medizabal & Asociados Consultores S.R.L. al suscribir el contrato de referencia se sometieron a la jurisdicción coactiva fiscal en forma inexcusable, por lo cual no correspondía que la autoridad recurrida conozca la demanda de resolución de contrato, inexistencia de responsabilidad y la obligación de la Prefectura de producir el pago total de las prestaciones ya ejecutadas, por actos y omisiones supuestamente cometidas por el Supervisor del Servicio y Jefe de la Unidad de Riego Comunitario, más aún cuanto en aplicación de la cláusula vigésima primera se procedió a la resolución del contrato mediante notas PRE-215/06 de 22 de febrero de 2006 y PRE-546/2006 de 25 de mayo de 2006 procediéndose a la ejecución de las boletas bancarias de buena inversión de anticipo en cumplimiento de contrato de tal forma que el Juez de Partido en lo Civil recurrido nada tiene ya que resolver.

Alega que la autoridad recurrida al haber dispuesto la prosecución del proceso usurpó funciones que no le competen y actuó sin tener potestad ni competencia que emane de la Constitución Política del Estado y la ley, violentando los preceptos legales previstos en el art. 31 de la CPE y art. 79 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Petición

La recurrente solicita se declare fundado el recurso y en consecuencia, se declare nulo el Auto de 28 de septiembre de 2007, además de todos los actos procesales del Juez Tercero de Partido en lo Civil, desde el auto de admisión de la demanda interpuesta por la empresa Medizabal & Asociados Consultores S.R.L. contra la Prefectura del departamento de Cochabamba.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007 de 4 de octubre, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD

II.1.El art. 79.I de la LTC, establece que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo…”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.3. A través de los AACC 426/2001-CA, 427/2001 y 180/2005-CA, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.

“Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.

II.4.En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por la recurrente se basa en el hecho de que la Prefectura de Cochabamba y la empresa Medizabal & Asociados Consultores S.R.L. al suscribir el contrato de referencia se sometieron a la jurisdicción coactiva fiscal en forma inexcusable, por lo cual no correspondía que la autoridad recurrida conozca la demanda ordinaria interpuesta de resolución de contrato, inexistencia de responsabilidad y la obligación de la Prefectura de producir el pago total de las prestaciones ya ejecutadas, más aún, cuanto en aplicación de la cláusula vigésima primera se procedió a la resolución del contrato mediante notas PRE-215/06 de 22 de febrero de 2006 y PRE-546/2006 de 25 de mayo.

De lo expuesto, queda claro que los extremos detallados en la demanda no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta usurpación de funciones de José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, al pronunciar el Auto de 28 de septiembre de 2007 y realizar todos los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda ordinaria interpuesta por la empresa Mendizábal & Asociados Consultores S.R.L. contra la Prefectura de Cochabamba, deben ser impugnadas a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como es el recurso de apelación en el efecto diferido presentado por la autoridad ahora recurrente, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, la recurrente por su representado, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por Ligia Petula Mercado Rocha en representación de Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en el art. 82.III. concordante con el art. 33.I. inc. 1) ambos de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.inc.1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Ligia Petula Mercado Rocha en representación de Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de 28 de septiembre de 2007 y todos los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda ordinaria interpuesta por la empresa Mendizábal & Asociados Consultores S.R.L. contra la Prefectura de Cochabamba.

Al otrosí.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

A más otrosí 2º y otrosíes tercer y cuarto.- Estése a lo resuelto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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