Resolución 0181/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 181/01-R

Expediente: No. 2001-02134-05-RHC
Partes: Angel Mercado Farell en representación sin mandato de Renato Soto Tórrez contra Julia Parra Condori y Doryan Jiménez, Jueza Décima Primera de Instrucción en lo Penal y Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 05 de marzo de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 85 a 87 de obrados, pronunciada el 24 de enero de 2001, por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Angel Mercado Farell en representación sin mandato de Renato Soto Tórrez contra Julia Parra Condori y Doryan Jiménez, Jueza Décima Primera de Instrucción en lo Penal y Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 23 de febrero de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente manifiesta que a Hrs. 18:00 del 17 de enero de 2001, personas de civil, sin identificación alguna y sin portar mandamiento de aprehensión amedrentaron a su representado, "lo capturaron" y "lo cazaron". Asimismo, sin requisa se constituyeron en su domicilio y dijeron que encontraron sustancias controladas, por lo que lo condujeron a dependencias de la F.E.L.C.N. a emergencias de una denuncia que se sentó en su contra. Que luego fue remitido ante la recurrida, quien ordenó su detención en audiencia efectuada el 20 de enero de 2001, no obstante que el art. "117 de la Ley del Ministerio Público" establece la obligación del sorteo de demandas con la intervención del Vocal semanero, disposición que no fue observada por la recurrida, que en forma arbitraria e ilegal efectuó audiencia incurriendo en la nulidad y responsabilidad civil y penal previstas en el art. "123 del referido cuerpo legal". Denuncia que infringió el art. 80 de la Ley del Ministerio Público, ya que el Fiscal recurrido no estuvo presente en la captura como en la requisa y que hasta la fecha no se ha tomado la declaración informativa a su representado y por el contrario se están recibiendo declaraciones con el nombre de "cooperación a la justicia", lo cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico, además de que "pre fabricando pruebas", se están tomando una serie de declaraciones en franca contravención a los arts. 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público. Finalmente, dice que al margen de las disposiciones infringidas se ha vulnerado el art. 10 de la Constitución Política del Estado, por lo que plantea el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que en el día las autoridades recurridas dispongan la libertad del representado por encontrarse ilegalmente detenido y procesado.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 24 de enero de 2001, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública en la misma fecha, cual consta de fs. 67 a 84 de obrados, el recurrente reitera los fundamentos de su memorial y agrega que la Jueza recurrida debió representar el sorteo y ausencia del Vocal semanero para resguardar el derecho al debido proceso. Denuncia que no existe acusación en contra del representado, a quien se evade tomar su declaración con diferentes excusas, pese a que ya han transcurrido "7 u 8 días" y por el contrario han llevado a tres jóvenes intimidándoles y quitándoles sus instrumentos musicales para tomarles declaraciones tratando de que incriminen al representado e incluso han hecho declarar a una menor con engaños sin la presencia del organismo protector de la minoridad. Hace conocer que el detenido ha sufrido agresiones en la FELCN, lo cual acredita con la certificación médica expedida en la fecha. Concluye y dice que si su representado no fue aprehendido in fraganti y no existen pruebas lícitas en su contra corresponde su libertad, pues no existen "charlas previas", hay que tomarle su declaración y si no quiere cooperar interrogarlo, pero no con violencia y coacción.

Por su parte la Jueza recurrida prestó su informe alegando: 1) Que estando de turno como Jueza de Medidas Cautelares, le correspondió conocer el proceso, mediante el sorteo por el sistema judicial registrado por computadora y firmado por el auxiliar que recibe las denuncias, pues no se trata de una causa nueva donde tiene que firmar el Vocal correspondiente; 2) Que en atención al requerimiento fiscal, se señaló audiencia, estableciéndose que había conexitud de hechos y de personas en la comisión de delitos y concurriendo los elementos previstos por el art. 233-1) y 2) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se dispuso la detención preventiva hasta que concluyan las diligencias de la Policía Judicial y pasen a conocimiento del Juez llamado por Ley; 3) Que el representado no presentó pruebas de descargo y 4) Que el auto motivado de 20 de enero de 2001 ha sido apelado por el sindicado conforme al art. 258 de la Ley Nº 1970.

A su turno el Fiscal recurrido, informa: 1) Que luego de que el co-sindicado fuera detenido el 14 de enero de 2001 y refiriera que había otras personas que le proporcionaban las sustancias controladas, el 17 de enero de 2001, un grupo "camuflado" de inteligencia de la FELCN identificó e interceptó a una persona en una movilidad pretendiendo vender sustancias controladas, lo que motivó que se procediera al arresto; empero, la persona embistió a uno de los policías y chocando con el vehículo del organismo policial logró fugar, por lo que se procedió a su persecución donde se observó que iba arrojando una sustancia, que ante dicha "flagrancia" se incursionó en su domicilio dentro del cual se encontró la misma sustancia que arrojaba de su vehículo, siendo por ello conducido a dependencias de la FELCN; 2) Que al no estar plenamente identificada la persona y encontrarse los antecedentes ante el Juez Cautelar no se pudo solicitar los mandamientos correspondientes; 3) Que no estuvo presente en el operativo porque prácticamente éste se realizó sobre la base de una información que estaba procesando su persona; 4) Que no tomaron las declaraciones porque los obrados se encontraban ante el Juez Cautelar y por la interposición del presente Recurso; 5) Niega que se hubieran tomado declaraciones bajo presión; 6) Que no se cumplió con el plazo del art. 97 de la Ley 1008, ya que por determinación del "Tribunal Constitucional como de la Corte" no existe un plazo y simplemente se les pide brevedad posible y 7) Que el certificado médico se debe a los "múltiples golpes que ha recibido al momento de fugar del lugar de los hechos el día que fue arrestado, primero porque colisionó...".

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus declara procedente el Hábeas Corpus contra el Fiscal e improcedente contra la Jueza recurrida, fundamentando que se han vulnerado "...principios constitucionales como el derecho al debido proceso, situación que se agrava con la denuncia de ultrajes físicos y psicológicos presentados en la audiencia de la fecha y con prueba porque: 1) Se evidencia que el representado fue detenido por personas civiles sin identificación alguna, ni las formalidades de Ley, siendo conducido a dependencias de la FELCN donde fue golpeado a más de haber sido allanado ilegalmente su domicilio...", 2) Que el representado lleva 7 días detenido sin tomársele su declaración informativa, estando incluso incomunicado y 3) Que no se cumplió con el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, porque se ha implementado el expediente electrónico, habiéndose puesto en vigencia los sorteos computarizados, lo cual no es atribuible a la Jueza Cautelar,

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que el representado fue implicado por el principal sindicado Oscar Condori quien fue detenido el 14 de enero de 2001, dentro de las diligencias de Policía Judicial correspondientes al Caso Nº C-1/2001, siendo por tal motivo aprendido a Hrs. 18:00 del 17 de enero de 2001, encontrándose detenido 8 días hasta la fecha de celebración de la audiencia pública del Recurso (fs. 41-42).

2. Que el Fiscal recurrido ha reconocido en la audiencia del presente Recurso que no dirigió el operativo policial realizado por los agentes de la FELCN, que no se ha tomado la declaración informativa al representado y que no ha sido aún puesto a disposición del Juez competente para su correspondiente procesamiento (fs. 78-80).

3. Que, cursa en obrados certificado médico forense expedido el 24 de enero de 2001, que acredita la presencia de "EQUIMOSIS TRAUMATICAS A NIVEL DE CARA EXTERNA DE TERCIOS MEDIO Y DISTAL DE BRAZO DERECHO, REGION ILIACA DERECHA Y CARA EXTERNA TERCIO PROXIMAL DE MUSLO DERECHO..." (62 a).

4. Que el Auto Motivado de 20 de enero de 2001 dictado por la Jueza recurrida, mediante el cual se dispone la detención preventiva del representado, no reúne los requisitos exigidos por el art. 236 de la Ley Nº 1970 (fs. 57) .

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, debido a que por una parte el Fiscal recurrido no sólo ha infringido los arts. 1, 11-b), 12-g), 18, 27, 80-a)-b)-c) y d) de la Ley del Ministerio Público, los cuales le imponen sus funciones y obligaciones, sino que también ha vulnerado los art. 6-II, 10, 12 y 21 de la Constitución Política del Estado y 226 de la Ley Nº 1970, pues la función de todo Fiscal asignado a una dependencia policial, no sólo se limita a suscribir y firmar las declaraciones y actuados que se realizan en dicha dependencia, sino que en materia de sustancias controladas, una de sus funciones como garante de la legalidad y Director de la Policía Técnica Judicial, es dirigir los operativos que los funcionarios policiales realizan, a efectos de garantizar los derechos de los implicados en la comisión de los delitos denunciados o investigados de oficio.

Que por otra parte, la Jueza recurrida ha infringido el art. 236 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que todo Auto Motivado en el sentido del citado artículo 236, no importa únicamente que se exprese una parte relativa de lo que exponen las partes, sino también otra donde se refieran los hechos que motiven la parte resolutiva; es decir, que si se dispone la detención, la autoridad jurisdiccional competente debe fundamentar respecto a ella, indicando los hechos que la justifican y las normas que respaldan la resolución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA en parte la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 85 a 87 de obrados, pronunciada el 24 de enero de 2001 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de declararse PROCEDENTE el Recurso contra la co-recurrida Jueza Julia Parra C; disponiendo que el detenido sea remitido inmediatamente ante autoridad competente, a fin de que ésta defina su situación jurídica.

Asimismo, se ordena que el Tribunal del Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Dada la gravedad del hecho y la existencia de responsabilidad penal, se ordena al Tribunal de Hábeas Corpus remitir fotocopias legalizadas del expediente al Ministerio Público, para que se requiera lo que fuere de Ley.

Se llama la atención al Tribunal del Recurso por no haber remitido el expediente en el plazo previsto en el art. 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO



CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 181/2001 - R





Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO



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