Resolución 0195/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 195/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002

Expediente: 2001-03644-07-RAC
Partes: Jorge Galindo Canedo por la Sociedad Industrial Molinera Sociedad Anónima "S.I.M.S.A." c/ Oswaldo Vega de La Torre, Viceministro de Industria y Comercio
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

Vistos: En revisión, la Resolución N° 816/2001 de fs. 116 a 117 de obrados pronunciada el 21 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Galindo Canedo por la Sociedad Industrial Molinera Sociedad Anónima "S.I.M.S.A." contra Oswaldo Vega de La Torre, Viceministro de Industria y Comercio; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 88 a 92 de obrados, presentado el 16 de noviembre de 2001, el recurrente expresa que el 26 de marzo de 1988, el representante legal de la empresa a la que representa solicitó el registro de la marca "BELLAFLOR" bajo la clase internacional 30 MIXTA, vale decir denominativa y figurativamente; dicha solicitud de registro fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 19 de octubre de 1998, la misma que fue demandada en oposición por la firma Molinos Río de La Plata S.A. por su marca "Blancaflor", aunque luego de los trámites de rigor, esta demanda se declaró improbada, disponiéndose el registro de aquella marca. Sin embargo, la resolución fue apelada y el proceso se radicó en el Viceministerio de Industria y Comercio, cuyo titular incurrió en verdadero error de hecho y derecho en la aplicación de leyes y en la apreciación de los datos del proceso, pronunciando la Resolución N° 0902/01 por la que se declaró probada la demanda de observaciones y oposición, rechazando el registro de la marca BELLAFLOR.
Que, el recurrente añade que la autoridad recurrida no consideró la existencia de prueba plena que demuestra la improcedencia de la demanda de oposición, y tampoco la falta de fundamentación jurídico legal que respalde el recurso de apelación, el mismo que ni siquiera cuenta con petitorio expreso, por lo que la resolución que ha dictado resulta extra y ultra petita, pues además de aquello, se tiene demostrado que la apelante sólo tiene registro denominativo y no de derechos figurativos ya que no se encuentra inscrito diseño alguno, por lo que injusta e ilegalmente se le han reconocido derechos en flagrante violación al art. 476 del Código de Comercio y su derecho a registrarse en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual en la clase internacional 30 mixta, vale decir denominativa y figurativa.
Que, por otra parte, se señala que era obligación de la autoridad recurrida verificar previamente si en el recurso de apelación se observaron los plazos y las leyes que rigen la tramitación de un proceso, aspecto que fue incumplido, pues consta en el proceso de oposición planteado por la firma Molinos Río de La Plata S.A. que el interesado no acreditó su personería, por lo que correspondía rechazar la apelación, pero al no haberse procedido en este sentido se vulneró lo dispuesto por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 835 del Código Civil y 58 de su Procedimiento.
Que, el recurrente concluye manifestando que el Viceministro de Industria y Comercio actuó con exceso de poder y abuso de autoridad, apartándose de las normas que rigen el registro de marcas y atentando así contra los derechos constitucionales de S.I.M.S.A., cometiendo un acto indebido al haberse pronunciado extra y ultra petita, así como haber omitido la revisión del cumplimiento de las formalidades que la ley exige para todo proceso, por lo que al no existir recurso ulterior, interpone Amparo Constitucional solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 0902/01 y se prosiga con el trámite de registro de marca.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de noviembre de 2001, corriente a fs. 93 de obrados, se instaló la audiencia pública de Amparo el 21 del mismo mes y año, cuya acta cursa de fs. 113 a 115, en la que el recurrente ratificó los términos de la demanda.
A su turno, la parte recurrida señaló que el Recurso de Amparo no procede contra aquellas resoluciones respecto de las cuales la ley concediera otro medio legal para la protección de los derechos de la persona. Y en el caso concreto, el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevén el proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones pronunciadas por el Poder Ejecutivo, de manera que el recurrente tiene expedita esa vía ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al no ser el Amparo Constitucional sustitutivo de los recursos ordinarios, corresponde declarar improcedente la demanda interpuesta.
Que, mediante Resolución N° 816/2001 de 21 de noviembre de 2001, corriente de fs. 116 a 117, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz declaró procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que el Viceministro de Industria y Comercio recurrido, al revocar el fallo de primera instancia, obró en forma ultra petita, toda vez que el apelante no fundamentó sus agravios ni tampoco precisó sus pretensiones; 2) que las marcas BELLAFLOR y BLANCAFLOR no son similares, y al contrario son diferentes, pudiendo ambas subsistir en el mercado nacional; 3) que el art. 778 del Código de Procedimiento Civil citado por la parte recurrida y que por el cual se tendría expedita la vía contenciosa administrativa, fue derogado por la disposición transitoria única de la Ley N° 1836; 4) que se evidencia que el derecho al trabajo y a la actividad comercial e industrial de la parte recurrente fue vulnerado.
Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 10 de diciembre de 2001 y vencía el 23 de enero de 2002, el Magistrado Relator para contar con mayores elementos de convicción en el fallo en dicha causa, solicitó mediante Auto Constitucional N° 26/2002-CA de 23 de enero de 2002, (fs. 132) documentación adicional, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia.

Que, por decreto de 5 de febrero de 2002, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 215), remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, pero por la complejidad del asunto, mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 07/02 de 5 de febrero de 2002, se amplía el plazo procesal en la mitad del término principal, es decir 15 días hábiles, por lo que de acuerdo al nuevo cómputo el vencimiento del expediente es el 28 de febrero de 2002; es así, que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
Considerando: Que, del análisis de los elementos de convicción arrimados al expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Que, ante la solicitud del registro de la marca BELLAFLOR, presentada por el representante legal de la Sociedad Industrial Molinera S.A. (fs. 13), el 20 de enero de 1999, la apoderada de la firma MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. presenta observaciones y se opone a la misma (fs. 33 a 34).
2. Que, a través de la Resolución N° 075/2000, de 18 de mayo de 2000, el Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual declaró improbada la demanda de observación, disponiendo que se proceda al registro de la marca BELLAFLOR (fs. 54 a 55).
3. Que, el 23 de junio de 2000 la apoderada de la firma MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. presenta apelación contra la Resolución N° 075/2000 (fs. 57 a 59), la cual corrida en traslado, el recurrente la responde con los fundamentos expuestos en el presente recurso, salvo lo referido a la falta de personería de la apelante.
4. Que, resolviendo el recurso, el 31 de agosto de 2001 el Viceministro de Industria y Comercio pronuncia la Resolución Administrativa N° 0902/01 por la que revocó en todas sus partes la Resolución apelada, disponiendo no haber lugar al registro de la marca BELLAFLOR exponiendo como fundamentos: a) las disposiciones en cuanto a registros de marcas, denominaciones y signos, b) que existen elementos de identidad entre las marcas, lo cual imposibilitaría la coexistencia de ambas, c) que analizados visualmente los envases, se evidencia que el de BLANCAFLOR " es reconocido por el sector pertinente como signo distintivo notoriamente reconocido", d) que la falta de petitorio expreso de revocar la resolución apelada, es un aspecto formal y e) que en cuanto a que el diseño de envase no tenía registro, se consideran "las similitudes emergentes del conjunto de los elementos examinados, se confunden visualmente y básicamente intentar identificar el mismo producto" (sic.) (fs. 65 a 67).
CONSIDERANDO: Que, conforme prescribe el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el Amparo Constitucional es de carácter subsidiario, de manera que no procede cuando existen otros medios legales para la protección inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de manera ilegal e indebida.
Que, en el caso de autos, la decisión impugnada mediante este recurso tiene su origen en un conflicto de partes interesadas sobre el registro de una marca de producto industrial, pues el recurrente pretende el registro de la marca BELLAFLOR, y otra empresa suscita oposición al registro porque considera que aquélla afectaría la marca BLANCAFLOR que está debidamente registrada, conforme a las normas que regulan la materia. Sin embargo, los puntos que se pasarán a resolver en el presente recurso únicamente están referidos a la supuesta violación al debido proceso por cuanto se acusa que el recurrido no ha dictado la resolución conforme a las reglas del citado derecho al haberse pronunciado ultra petita y reconocer derechos no adquiridos ni alegados por la recurrente.
Que, con referencia a la falta de admisión de la personería de la apelante, no obstante que no contaba con poder suficiente, tales argumentos el recurrente debió hacerlos valer en su momento a tiempo de responder al recurso por un lado, por otro, el memorial de apelación contiene los requisitos mínimos que debe contener una apelación, sin que pueda ser tachado de insuficiente por no haber escrito literalmente el petitorio de revocatoria, omisión que de manera alguna impide a un tribunal de apelación conocer el recurso.
Que, sin embargo la resolución impugnada y conforme ha sido demandada en el presente recurso, en cuanto al registro de la marca tanto en la denominación como en la figurativa, el recurrido ha vulnerado las normas del debido proceso, dado que ha omitido invocar la disposición legal que le faculta hacer abstracción del registro figurativo, más aun cuando ha tomado como base el mismo para revocar la resolución, pues tanto de la certificación expedida por el Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual dependiente del Viceministerio de Industria y Comercio como de lo expuesto por el mismo recurrido en la resolución impugnada en sentido de que: "...en los casos de comparación entre marcas y mixtas y una marca denominativa...", se extrae que existen dos tipos de registros de marcas mixtas y denominativas, resultando de ello que toda autoridad que conozca de una demanda sobre registro de marca y las oposiciones que se presenten a la misma, debe necesariamente referirse a tales elementos, sin que pueda gozar de total discrecionalidad cuando las normas estipulan específicamente los tipos de registro de marcas.
Que, al margen de aquello, la resolución dictada si bien hace alusión de diferentes disposiciones pertinentes al tema, para establecer y decidir la similitud de los registros, simplemente se circunscribe a indicar que se ha efectuado un análisis visual, lo cual no compete en derecho, dado que lo que correspondía era que la autoridad describa cada uno de los elementos que componen el registro figurativo, al no hacerlo deja la duda de haber hecho un análisis visual subjetivo.
Que, si bien en el caso presente, se ha llegado a la firme convicción de que el recurrido ha omitido exponer elementos necesarios de certeza para resolver y por eso ha lesionado el derecho al debido proceso -que se encuentra bajo el ámbito de protección del recurso planteado-, se deja expresa constancia que este fallo, no implica el reconocimiento del derecho que le pueda asistir al recurrente para registrar su marca, pues si el recurrido niega el registro conforme a las normas aplicables al caso y mediante una resolución debidamente fundamentada, el recurrente podrá -si cree injusta la negativa- acudir a otras instancias que la ley reserva para tal fin.
Que, respecto a los argumentos expuestos por la parte recurrida tanto en su informe prestado en audiencia como en su memorial de impugnación, ya se ha dejado sentado en diferentes fallos constitucionales en materia de amparo, que no se puede alegar la improcedencia por la existencia de otros procesos que pueda iniciar el agraviado, pues la subsidiaridad del amparo debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias y medios pero dentro del proceso donde se acusa la vulneración; en la problemática compulsada, el recurrente no tiene otro recurso para hacer valer su derecho en el trámite de registro de marca; así la Sentencia Constitucional N° 1020/2001 de 21 de septiembre de 2001, que dice ...: "..... asimismo es necesario establecer que no corresponde a un criterio interpretativo correcto el hecho de que la representada pueda posteriormente pedir la anulabilidad del contrato de venta efectuado, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados.....".
Que, finalmente y ante el desconocimiento de las normas en vigencia, es preciso establecer que a efectos de presentar una demanda de amparo como informar al ser demandado, ya no son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues éstas en lo que conciernen a este recurso constitucional han sido expresamente derogadas por la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998.
Que, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, aunque con diferentes fundamentos ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.



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