Resolución 1096/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1096/2002-R
Sucre, 12 de septiembre de 2002

Expediente: 2002-04889-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 18 de julio de 2002, cursante de fs. 27-28 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José López Banegas contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, alegando aquél la vulneración de su derecho al debido proceso y al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 11 de julio de 2002, cursante de fs. 18-19 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, a demanda suya se tramita un juicio ordinario de nulidad de contrato, relativo a la supuesta transferencia del camión de su propiedad, el mismo que fue otorgado en garantía por un préstamo de dinero. En dicho juicio, el demandado Manuel Ricaldi Morales, solicitó el secuestro del motorizado, camión Volvo, placa SSP -104, secuestro que fue rechazado.

Que, frente a tal determinación Manuel Ricaldi Morales, por vía separada y mediante una medida precautoria consigue que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil recurrido ordene el secuestro del camión y lo designe como depositario. Ejecutado el mandamiento de secuestro y acreditando su derecho propietario, a solicitud suya el juez recurrido dispuso el levantamiento del secuestro y lo designó depositario.

Que, a solicitud suya por Auto de 26 de noviembre de 2001, el Juez recurrido dispuso la caducidad de la medida precautoria de secuestro, determinación que en apelación fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior.

Que, como quiera que el levantamiento del secuestro no se podía ejecutar (por no encontrarse el camión) solicitó emplazamiento y conminatoria para que Manuel Ricaldi Morales exhiba y entregue el vehículo, solicitud que fue concedida por providencia de 20 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002. Luego, Manuel Ricaldi Morales pide se deje sin efecto la conminatoria de exhibición del vehículo, pedido que es rechazado por Auto de 08 de junio de 2002 motivando que planteara recurso de apelación, que es concedido.

Que, al no haber el emplazado cumplido con la orden de exhibición y entrega, el recurrente solicitó mandamiento de apremio, pedido que fue negado por resolución de 02 de julio de 2002 con el fundamento de estar pendiente de apelación el Auto de 08 de junio de 2002.

Que, el Juez recurrido ha cometido actos ilegales por una parte al haber concedido en forma muy subjetiva la apelación del Auto de 08 de junio de 2002, lo que deja dudas de su imparcialidad y por otra, al haber denegado justicia y no haber concedido el pedido de apremio solicitado violando el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Las ilegalidades referidas implican denegación de justicia, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la propiedad, al haberle privado de su herramienta de trabajo y sustento diario de su familia.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose se expida mandamiento de apremio contra Manuel Ricaldi Morales y se le haga entrega de su camión Volvo con placa SSA-104.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 24-26, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, se dio lectura al informe de fs. 22-23 en el que: a) se realiza una relación del trámite de la medida preparatoria de demanda, b) se ha emplazado que se entregue el vehículo conforme al art. 161 del CPC, resolución contra la que se ha planteado recurso de apelación y c) mientras no se resuelva la apelación no es procedente el mandamiento de apremio solicitado por el recurrente.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 18 de julio de 2002 que corre a fojas 27-28, que declara PROCEDENTE el Recurso debiendo el Juez recurrido librar el mandamiento de apremio correspondiente, con estos fundamentos: a) dentro del trámite de medida preparatoria al haberse revocado el secuestro y declarado la caducidad de la medida, correspondió al Juez dejar las cosas en el estado que estaban antes de la iniciación del trámite, vale decir, el motorizado en poder de los demandados, b) en lugar de proceder conforme dispone el art. 514 CPC, se dio lugar a un recurso de apelación en el efecto devolutivo, y c) la negativa de librar mandamiento de apremio, constituye una omisión indebida que vulnera el debido proceso y lesiona el derecho al trabajo del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por José López Banegas y Blanca Zenobia Durán de Flores en contra de Manuel Oscar Ricaldi Morales, el demandado solicitó secuestro del camión marca Volvo, placa SSA 104, habiendo el Juez Undecimo de Partido en lo Civil pronunciado la resolución de 26 de mayo de 2001 por la que dispone "Estese a lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil" (improcedencia del secuestro) (fs. 2 vta.).

II.2. Que, dentro el trámite de medida precautoria deducida por Manuel Ricaldi Morales, mediante Auto de 21 de febrero de 2001 el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial ordena se libre el mandamiento de secuestro del camión marca Volvo, placa No. SSA 104 y se designa como depositario al solicitante (fs. 1). A pedido de José López Banegas, recurrente, el Juez Séptimo recurrido pronuncia el Auto de 19 de noviembre de 2001, por el que levanta la medida tomada y dispone se proceda (en su lugar) al embargo preventivo, designando como depositante al recurrente (fs. 6 - 6 vlta.).

II.3. Mediante Auto de 26 de noviembre de 2002 la autoridad recurrida declara la caducidad de la medida precautoria (secuestro) planteada por Manuel Oscar Ricaldi Morales y deja sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas (fs. 7). En apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia pronuncia el Auto de Vista de 24 de abril de 2002 por el que se confirma el Auto apelado (fs. 12 - 12 vlta.).

II.4. A pedido del recurrente (fs. 13), el Juez recurrido pronuncia la providencia de 31 de mayo de 2002, por el que se cita y emplaza a Manuel Oscar Ricaldi Morales para que en el plazo de 24 horas exhiba y entregue ante su propietario el camión que tiene en su poder, bajo prevención de disponer lo previsto en el art. 161 CPC. (fs. 13 vlta.). Manuel Oscar Ricaldi, solicita al Juez recurrido deje sin efecto la orden de exhibición y entrega de vehículo, solicitud que es rechazada por Auto de 08 de junio de 2002 (fs. 14), por lo que plantea apelación concedida por Auto de 20 de junio de 2002 (fs. 15).

II.5. El recurrente solicita se libre mandamiento de apremio, solicitud a la que no se da lugar por providencia de 2 de julio de 2002 pronunciada por el Juez recurrido, con el argumento de existir un recurso pendiente que ha sido interpuesto contra el Auto de 8 de junio de 2002 (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que en ejecución del Auto que declara la caducidad de medidas precautorias, el Juez recurrido indebidamente ha concedido recurso de apelación contra el Auto de 08 de junio de 2002, además de no haber dado curso al mandamiento de apremio solicitado; por lo que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo. Corresponde a este Tribunal verificar si es cierto lo denunciado, a efectos de otorgar la tutela demandada.

III.1. Que, procede la apelación en el efecto devolutivo de los autos interlocutorios que se pronuncien durante la substanciación de los procesos, conforme establece el art. 225 inc. 3) CPC.

Que, en la especie dentro del trámite de medidas precautorias el Juez recurrido de inició ordenó el secuestro del vehículo con placa SSP-104 el mismo que se efectivizó; con posterioridad ordenó se proceda al levantamiento del secuestro, "desecuestro", de la movilidad y se declaró la caducidad de la medida precautoria, última resolución que se ejecutorió como emergencia de un auto de vista pronunciado en apelación.

Que, en ejecución del auto de caducidad, la autoridad recurrida ordenó que Manuel Oscar Ricaldi Morales exhiba y entregue el camión inicialmente secuestrado, bajo prevención de disponerse lo previsto por el art. 161 del CPC (apremio). El depositario apeló de tal determinación, lo que motivó a la autoridad judicial conceder la apelación y disponer no haber lugar al apremio por estar pendiente de consideración.

Que, las resoluciones pronunciadas por autoridad judicial son susceptibles de apelación, por cuanto lo contrario vulneraría el derecho a la impugnación que tienen las partes en litigio. En consecuencia, el Juez recurrido al haber concedido el recurso de apelación contra el Auto por el que rechaza la solicitud de dejar sin efecto la orden de exhibición y entrega del vehículo, no ha cometido acto ilegal alguno. Al contrario ha dado cabal y estricta aplicación a la previsión contenida en el art. 225 inc. 3) CPC referido.

III.2. Que, en cuanto al hecho de que el Juez demandado ha rechazado la solicitud del recurrente de expedir mandamiento de apremio por existir un recurso de apelación pendiente, corresponde manifestar que ese extremo debió ser impugnado en su oportunidad por los medios ordinarios que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo el amparo por su naturaleza subsidiaria, substitutivo de otros recursos que por negligencia no fueron utilizados por el recurrente, razón por que no es viable la tutela demandada.

Que, este Tribunal ha mantenido este criterio en uniforme jurisprudencia, expresada en SS.CC. 507/2002-R, 491/2002-R, 374/2002-R, entre otras.

Que el Tribunal del Recurso al haberlo declarado procedente, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y los arts. 102-V de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 18 de julio de 2002, cursante a fs. 27-28 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 18-19.

2º DISPONER se de cumplimiento a lo previsto por el art. 102-III de la LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.



Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO



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