Resolución 1543/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2002-R
Sucre, 16 de diciembre de 2002

Expediente: 2002-05383-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2002, cursante de fs. 778 a 779, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Ascarrunz Navarro y Mario Arana Beltrán contra Bruno Giussani Salinas, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, alegando vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 2 de octubre de 2002 (fs. 742-748) y el memorial de 3 de octubre (fs.769-770), los recurrentes manifiestan que estando el proceso administrativo seguido en su contra con auto de procesamiento dictado el 12 de julio de 1999 por el juez sumariante, bajo cuya jurisdicción y competencia se encontraban, el 23 del mismo mes y año, el entonces Director del Servicio Nacional de Aduanas Juan Carlos Monje Landívar de forma inexplicable y usurpando funciones del sumariante que era el único que podía ordenar su suspensión pero con goce de haberes conforme a ley, emitió los memorandos 0019 y 0029, por el que les instruyó entregar las oficinas al estar suspendidos de sus funciones en virtud del auto de procesamiento señalado, procediendo a su destitución por memorandos 000167 y 0166 de 27 de julio de 1999; acto ilegal y nulo de pleno derecho a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de estar tipificado como delito en el art. 153 Código penal (CP).

Las nuevas autoridades, lejos de corregir las arbitrariedades cometidas por su antecesor, continuaron con las irregularidades, por lo que la entonces Presidenta Ejecutiva de Aduanas mediante resolución de 1 de marzo de 2002 anuló obrados, llamando la atención al sumariante por los errores cometidos, toda vez que éste entre otros actos ilegales, dictó su fallo luego de más de dos años sin respetar los plazos procesales. Sin embargo, esas recomendaciones no fueron tomadas en cuenta, nombrándose como jueza del sumario a una abogada de la oficina de ética que no tiene esa calidad respecto a ningún funcionario, por lo que esa designación interina es ilegal. Ante tanta dilación, acudieron ante el Presidente Interino ahora recurrido, a efectos de que declare extinguida la acción administrativa por haberse contravenido la Ley 1178, el DS 23318-A, la Constitución Política del Estado y el Código penal, sin que hubieran recibido respuesta hasta la fecha, ni con la revocatoria de su Resolución RA-PE-03-161-02 ni con la declaración de extinción, haciendo constar que el sumario administrativo interno ya no puede ser reiniciado al haber perdido la Aduana Nacional jurisdicción y competencia para ello.

Por lo señalado, se encuentran sufriendo la pena de destitución sin proceso previo ni sentencia ejecutoriada; sanción ordenada sin jurisdicción ni competencia por el antecesor de la autoridad recurrida, no obstante ser funcionarios de carrera y no haber cometido ninguna falta y menos actos ilícitos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Bruno Giussani Salinas, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, pidiendo se declare Procedente, por consiguiente: a) se disponga el archivo de obrados del sumario administrativo seguido en su contra, b) se dejen sin efecto los memorandos de destitución 0167 y 0166 de 27 de julio de 1999, c) se ordene su reincorporación en los cargos de los que fueron ilegalmente exonerados, d) se les cancele los salarios devengados a partir del 27 de julio de 1999 hasta el día de su restitución y e) se reconozca su antigüedad en el ramo administrativo a los fines de aportes en los Fondos de Pensiones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 8 de octubre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 773-777).

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes reiteraron los fundamentos de su demanda y respondiendo a las preguntas del Tribunal de amparo indicaron que era falso que existiera identidad de sujeto y objeto con otro amparo constitucional que tienen iniciado contra otros funcionarios de la Aduana y que no han sido notificados con ninguna resolución de la abogada sumariante. Que en el desarrollo del sumario se acogieron a las disposiciones contenidas en el DS 23318-A, habiendo apelado de la primera resolución dictada fuera de plazo, que fue anulada por la Presidenta Ejecutiva de Aduanas; recusaron al nuevo abogado sumariante por lo que la autoridad recurrida designó a otra profesional que carece de jurisdicción para fungir ese puesto.

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad recurrida informó por escrito (fs. 782-787) que los recurrentes fueron destituidos por memorandos 0167 y 0166 de 27 de julio de 1999, en aplicación del art. 10.j) del DS 25157 de 4 de septiembre de 1989 que faculta al Director del Servicio Nacional de Aduanas( SNA) a designar y remover al personal de esa entidad, así como al amparo del art. 82.i) del Reglamento Interno de Personal del SNA y del art. 55 del DS 21060, siendo falso que fueran servidores públicos los recurrentes ya que no fueron designados previa convocatoria pública conforme a la RS 217064. El proceso administrativo seguido contra los recurrentes concluyó con la resolución final de 23 de septiembre de 2002 dictada por la autoridad sumariante, que determina su responsabilidad administrativa por la conducta prevista en el art. 29 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales; resolución con la que los procesados fueron notificados en su domicilio señalado, a horas 14:30 del 2 de octubre de 2002, sin que hubieran interpuesto el recurso establecido en el art. 22.e) del DS 23318-A, lo que significa que no agotaron la vía administrativa, haciendo inviable el amparo. Por otra parte, dicho fallo no fue emitido por su autoridad, lo que significa que carece de personería para ser demandado. Asimismo, refirió la existencia de un recurso de amparo anterior con identidad de objeto, sujeto y causa que fue interpuesto por los recurrentes el 26 de julio de 1999, e hizo notar que los memorandos de destitución no fueron representados por los interesados en forma oportuna y ante autoridad competente, habida cuenta que los mismos datan del 27 de julio de 1999, vale decir que éstos son objeto de amparo después de más de tres años de haber sido emitidos en total irrespeto del principio de inmediatez consagrado en la Constitución Política del Estado. Por todo lo señalado, pidió la improcedencia del recurso, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 8 de octubre de 2002 (fs. 778-779), declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, fundándose en que la parte recurrida no se apartó de las normas procesales ni violó los intereses de los recurrentes, puesto que solamente dieron cumplimiento al auto administrativo DJ 085/99-2314 de 12 de mayo de 1999, con sujeción estricta a normas que regulan los sumarios disciplinarios administrativos contra funcionarios públicos, lo que hace inviable el amparo, máxime si los recurrentes tenían la vía del recurso de apelación ante la autoridad correspondiente que no utilizaron y del que este recurso no es sustitutivo.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1. Por Auto D.J. de 12 de julio de 1999, el Director Jurídico del SNA instauró proceso administrativo interno con suspensión de funciones contra los recurrentes (fs. 355).

II.2. Por Memorandos 0166 y 0167 de 27 de julio de 1999, el entonces Director del SNA les comunicó su destitución de los cargos de Administrador I y Abogado de la institución que ocupaban los recurrentes (fs. 691-692).

II.3. Los recurrentes siguieron un amparo constitucional contra el Director Jurídico del SNA por haber instaurado sumario en su contra sin jurisdicción ni competencia, que fue declarado improcedente y aprobada esa resolución en revisión mediante el AC 080/99-R de 23 de agosto, en el que se reconoce que la autoridad recurrida actuó con plena competencia y que al estar en trámite el proceso administrativo, los recurrentes cuentan con otros medios de defensa de los que el amparo no es sustitutivo (fs. 788-789).

II.4. Mediante Resolución de 21 de diciembre de 2001, el Gerente Nacional Jurídico de la Aduana Nacional determinó la responsabilidad administrativa de los recurrentes (fs. 693-697).

II.5. Apelado el fallo anterior por los recurrentes, mereció la Resolución de 12 de marzo de 2002 pronunciado por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional que dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 269 inclusive, a fin de que el inferior se pronuncie en forma expresa sobre el incidente contenido en el memorial de fs. 268, además de ordenar se remita obrados a conocimiento del Jefe del Departamento de Gestión Legal, llamándose la atención al inferior sobre la deficiente foliación y otros aspectos (fs. 724-725).

II.6. En cumplimiento a la anterior resolución, la autoridad recurrida ordenó la remisión de obrados a la abogada de la oficina de Etica, Eliana Ramos, por resolución de 11 de julio de 2002 (fs. 726).

II.7. Mediante auto de 8 de agosto de 2002, la jueza sumariante abrió el término de prueba de diez días hábiles, comunes y perentorios a las partes; por Auto de 3 de septiembre, reinició el término de prueba por los seis días hábiles faltantes (fs. 761, 585-586).

II.8. Por memorial de 10 de septiembre, los recurrentes solicitaron a la autoridad demandada la revocatoria de la resolución de 11 de julio de 2002 y la anulación de la acción administrativa interna por incumplimiento de normas y plazos procesales; dando lugar a que dicha autoridad, el 20 de septiembre, rechace su solicitud aduciendo que el proceso se encuentra en conocimiento y bajo competencia de la sumariante (fs. 727-729 y 812).

II.9. Clausurado el término probatorio, la jueza sumariante dictó la resolución final de 23 de septiembre de 2002, en la que determina responsabilidad administrativa de los recurrentes, disponiendo la sanción administrativa de destitución inmediata de sus cargos; fallo con el que los recurrentes fueron notificados el 2 de octubre a horas 14:30, en el domicilio de calle F. Suazo 2046, dejando la copia de ley a la empleada (fs. 588-598).




III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes indican que la autoridad demandada ha violado sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia y a la defensa, porque: a) fueron destituidos por el ex Director del SNA, quien usurpó funciones del sumariante y les impuso esa sanción sin proceso previo ni sentencia ejecutoriada; b) el recurrido nombró ilegalmente como jueza del sumario a una abogada de la oficina de ética que no tiene esa calidad respecto a ningún funcionario; c) no respondió a su petición de que revoque la designación de la sumariante y declare extinguida la acción administrativa. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.

III.1. La destitución de los recurrentes dispuesta por memorandos de 27 de julio de 1999 emitidos por el ex Director del SNA, no fue impugnada por los afectados ante la misma autoridad que los destituyó, tampoco ante el sumariante ni ante la Presidenta Nacional y menos ante el recurrido, habiendo aceptado tácitamente esa medida al no haber presentado durante casi tres años ningún reclamo al respecto, no pudiendo en forma extemporánea a través del presente amparo reclamar este extremo, en total desconocimiento del principio de inmediatez que le caracteriza y que se traduce en la tutela eficaz y oportuna de cualquier ilegalidad que violente derechos fundamentales. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 002/2002-R, 005/2002-R, 150/2002-R, 621/2002-R, 665/2002-R y 1008/2002-R, entre otras.
III.2. En cuanto a la designación de la última autoridad sumariante por parte de la autoridad ahora demandada, los recurrentes pidieron sea dejada sin efecto al mismo tiempo que solicitaron la extinción de la acción administrativa; petitorio que el demandado rechazó, no siendo evidente lo afirmado en el recurso de que no hubiera dado respuesta a esa solicitud.
III.3. Por último, cualquier supuesta ilegalidad cometida en el sumario administrativo pudo ser objetada a través del recurso de apelación, del que los recurrentes no han hecho uso oportuno, de lo que se infiere que no agotaron los medios legales para hacer valer sus reclamos, determinando ese hecho la improcedencia del recurso, en atención al carácter subsidiario del amparo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (así, SSCC 212/2002-R, 304/2002-R, 1033/2002-R, 1219/2002-R, entre otras).

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada en todas sus partes.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2002-R (viene de la página 5)

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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