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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2002- R
Sucre, 19 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05127-10-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 48/2002 de 28 de agosto de 2002, cursante de fs. 194 a 195, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Sebastián Tito Espinoza contra José Luis Aliaga, Franklin Lavayén Luna, Severino Mamani Paco, Edgar Delgado Cazas y Abel Taborga Ortuño, Miembros del Consejo de Desarrollo Institucional de la Universidad Pública de El Alto; alegando vulneración de los derechos a la dignidad, al trabajo y a la defensa, previstos en los arts. 6-II, 7-d) y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 13-j), 18 y 26 del Estatuto Orgánico de la Universidad Pública de El Alto (U.P.E.A).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2002, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, luego de la creación de la Universidad Pública de El Alto mediante Ley 2115 de 5 de septiembre de 2000, conforme a las disposiciones transitorias de dicha Ley, previa invitación directa, revisión y calificación por un tribunal fue designado y contratado como Rector de la Universidad por el periodo de 5 años, siendo posesionado el 15 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual conforme a sus funciones reconocidas en el art. 25 de los Estatutos de la U.P.E.A., cuidó de realizar sus actos con transparencia, pero pese a ello, de forma irregular y desconociendo normas contenidas en el citado Estatuto, los miembros del Consejo de Desarrollo Institucional (CDI) el 11 de julio de 2002, han dictado la Resolución 011/2002, por la que resuelven suspenderle de sus funciones de Rector, ante lo cual, ha solicitado que se le haga conocer cuál la disposición que les faculta a tomar esa decisión; empero, no ha recibido ninguna respuesta; por lo que al no existir otra instancia acude al Amparo, dado que debió ser sometido a proceso previo para ser removido, pues el art. 13-j) del referido Estatuto, establece que dicho Consejo podrá remover al Rector u otras autoridades por incumplimiento en sus funciones previa instauración de un proceso previo, lo cual, guarda plena concordancia con el Manual de Funciones aprobado por la Comisión de Implementación Universitaria Pública mediante Resolución 010/2001 de 16 de febrero y art. 26 del mismo cuerpo normativo, pero si bien este artículo dispone la remoción de acuerdo al Estatuto Orgánico, y entre otros cuerpos legales el Reglamento de Elección de Autoridades Universitarias, este último Reglamento aún no existe, pues su creación está prevista a cinco años de la creación de la U.P.E.A., por lo que su suspensión es una decisión ilegal que no sólo atenta contra sus derechos fundamentales sino contra los propios Estatutos.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la dignidad, al trabajo y a la defensa, previstos en los arts. 6-II, 7-d) y 16-II CPE y los arts. 13-j), 18 y 26 del Estatuto Orgánico de la U.P.E.A.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Luis Aliaga, Franklin Lavayén Luna, Severino Mamani Paco, Edgar Delgado Cazas y Abel Taborga Ortuño, Miembros del Consejo de Desarrollo Institucional de la Universidad Pública de El Alto, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que de manera inmediata se restablezcan sus derechos como Rector de la U.P.E.A. y sea por el tiempo que fue contratado como consta en la Resolución 017/2001 de 13 de marzo de 2001, con calificación de daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 28 de agosto de 2002, como consta en el acta de fs. 189 a 193, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
La abogada del recurrente, ratificó y amplió los fundamentos de la demanda indicando que los recurridos al disponer la suspensión, conceden 30 días desde el momento de su notificación para que el recurrente presente sus títulos originales, y en el caso su título de licenciado expedido en México fue homologado por el Ministro de Educación Tito Hoz de Vila el 23 de abril de 2001. Que, no han atendido su solicitud de petición de los originales de las resoluciones 10/2002, 11/2002, 12/2002, 13/2002 y 14/2002, pues en la prensa se ha publicado la Resolución 11/2002 de 25 de julio, mediante la cual se dice disponer la exoneración de su cargo por abandono de sus funciones, causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El abogado del recurrido informó: a) que el recurso es improcedente porque el 12 de agosto de 2002, el recurrente ya interpuso otro Amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, pero la Sala Administrativa Segunda lo rechazó dándole un plazo de 48 horas para que subsanara la demanda, pero no cumplió y en lugar de ello, presentó otro recurso, donde también se le otorgó plazo para que subsanara, incumpliendo nuevamente; b) que el recurrente no tiene título, pues el título académico de Master no existe, y la resolución que homologaba su título fue abrogada; c) que si bien han presentado una solicitud observando y pidiendo explicación, lo hacen sin exponer fundamentación jurídica alguna, ante lo cual se ha proveído, pero no han querido recoger para argumentar el agotamiento de las vías; d) que el recurrente está cobrando sus sueldos, de modo que no puede hablar de suspensión; e) que el recurrente invoca el Estatuto para ser sometido a proceso, pero este Estatuto conforme a las disposiciones transitorias de la Ley 2115 recién ingresará en vigencia a partir del segundo año de funcionamiento de la U.P.E.A., que aún no ha transcurrido y f) que antes de acudir al Amparo, debió pedir reconsideración de la Resolución al CDI y apelar ante el Congreso de la Universidad Boliviana.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el Diploma presentado por el recurrente no ha sido homologado, sino sólo legalizado en nuestro país, además si bien por Resolución Ministerial 513/2001 de 23 de abril de 2001, se le confirió el Titulo en Provisión Nacional como Licenciado en Ciencias de la Educación, por Resolución Ministerial 440/01 de 21 de noviembre de 2001, se abrogó dicha Resolución, b) que la solicitud del recurrente fue proveída, c) que el recurrente presentó con anterioridad otros dos recursos de Amparo, que con el presente tienen identidad de sujeto, objeto y causa, d) que el recurrente ha estado cobrando sus haberes desde enero hasta julio de 2002, de modo que no ha sufrido perjuicio económico y e) que el recurrente no agotó la vía administrativa, pues no pidió reconsideración, explicación, complementación ni apeló de la resolución que impugna.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal
Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 7 de octubre de 2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 89/02 de 18 de noviembre de 2002 (fs. 202) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 9 de diciembre de 2002, en vista de requerir mayor análisis.
Que en uso de las facultades conferidas por el art. 45 LTC, el Magistrado Relator solicitó, la remisión de informe sobre la existencia de proceso Universitario instaurado contra el recurrente como de fotocopias legalizadas de los actuados de dicho proceso universitario; documentación que fue requerida mediante AC 547/2002 de 26 de noviembre de 2002 (fs. 205-206), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documental solicitada.
Que, el 11 de diciembre de 2002, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación requerida, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 23 del mismo mes y año; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, por Resolución 017/2001 de 13 de marzo de 2001, la Comisión de Implementación de la Universidad Pública de El Alto, designó y contrató al recurrente como Rector por un periodo de 5 años de acuerdo a la Ley 2115 (fs. 100-101), habiéndole posesionado el 15 del mismo mes y año (fs. 113).
II.2 Que, por Resolución 011/2002 de 11 de julio de 2002, el Consejo de Desarrollo Institucional resolvió suspender de sus funciones de Rector y Vice-Rector, al recurrente de sus funciones como Rector, otorgándole un plazo de 30 días, desde el momento de su notificación para que presente sus títulos profesionales originales y validados por autoridad competente, y que de no hacerlo, quedaría automáticamente retirado de su cargo (fs. 114-115). Ante lo cual, el recurrente por escrito de 24 del mismo mes y año, solicitó se le haga conocer la disposición que les facultaba para haber realizado tal acto (fs. 155), habiéndose proveído al día siguiente, que el recurrente "recurra por la autoridad judicial pertinente" y se dirija a la institución que corresponda (…)" (fs. 155 vta.).
II.3 Que, por Resolución 016/2002 de 19 de agosto de 2002, el Consejo recurrido invocando los arts. 2-III de la Ley 2115 concordante con los arts. 26 y 28 del Estatuto Orgánico de la U.P.E.A., complementando la Resolución 011/2002, amplía la suspensión del recurrente que había sido dispuesta por "haber incurrido presuntamente en incumplimiento de requisitos académicos", mientras dure el proceso interno universitario (fs. 159-160). En la misma fecha, por Resolución 018/2002 se designa en forma interina a otra persona como Rector (fs. 163-64).
II.4 Que, contra el recurrente y otros, existe acusación penal por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material y otros, uso indebido de la profesión y otros, todos ellos, con relación a la no presentación de su título académico (fs. 165-174).
II.5 Que, el recurrente estuvo cobrando sus haberes hasta el mes de julio de 2002 (fs. 154), pues ha sido suspendido en el mes de agosto, en el cual también interpuso y se resolvió el presente Recurso por la Sala Penal Segunda, como se evidencia en el punto I.
II.6 Que, por Resolución 019/2002 de 14 de septiembre, el Consejo recurrido haciendo uso de su atribución de fiscalizacón dispuso el retiro del recurrente de su cargo de Rector, con el argumento de que no cumplió con el "Art. 2. g) correspondiente a la disposición transitoria de la Ley 2115" y porque tampoco reúne los requisitos establecidos por el Estatuto Orgánico de la UPEA arts. 28, incs. b), c) y d), 39 incs. b), c) y d) (...9" (fs. 218-219 de la documentación adicional solicitada por este Tribunal).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad, al trabajo y a la defensa, previstos en los arts. 6-II, 7-d) y 16-II de la CPE y los arts. 13-j), 18 y 26 del Estatuto Orgánico U.P.E.A, con el argumento de que los recurridos, sin someterle a proceso previo como disponen los citados preceptos, lo han suspendido de sus funciones en el cargo de Rector de la Universidad Pública de El Alto, al que accedió previa invitación y calificación. En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo constituye un acto ilegal u omisión indebida lesivos de derechos o garantías constitucionales, a fin de negar o conceder la tutela solicitada.
III.1 Que, este Tribunal refiriendo y estableciendo los alcances de aplicabilidad de los arts. 14 y 16-IV CPE, en la SC 441/2000-R de 9 de mayo, ha manifestado que las garantías constitucionales estipuladas en ellos "... no sólo son aplicables al ámbito de procesos judiciales, sino a todo proceso que tenga como objetivo la aplicación de alguna sanción como es el caso del proceso disciplinario...".
Que, en el mismo sentido este Tribunal en la SC 526/2001-R de 30 de mayo, estableció "... la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad ...".
Que, en concordancia con dichos preceptos, el Estatuto Orgánico de la Universidad Pública de El Alto, en su art. 13 estableciendo las funciones del Consejo de Desarrollo Institucional (CDI), señala en su inc. j) que este podrá "Remover de su cargo al Rector u otras autoridades por incumplimiento de sus funciones, previa instauración de un proceso universitario."
Que, dicha norma es de cumplimiento inexcusable, pues constituye el acatamiento de un mandato directo de la Constitución, de modo que no puede ser inobservado por el citado Consejo, en casos de faltas en las que pudiera incurrir el Rector, vale decir, que aun cuando se evidencia la flagrancia de la falta o incumplimiento de sus deberes el Consejo no tiene facultad para determinar ipso facto su reemplazo, sino que necesariamente debe someterlo a proceso con todas las garantías que implica el debido proceso.
III.2 Que, en la problemática planteada, los recurridos en la Resolución 011/2002 dispusieron la suspensión -no destitución- del recurrente, otorgándole plazo para que presente su título académico, no instruyeron ni se refirieron a la instauración del proceso interno, y si bien en la Resolución 016/2002, determinaron la ampliación de la suspensión mientras durara el proceso interno, este proceso nunca fue instaurado, pues en el informe solicitado por este Tribunal los recurridos no han desvirtuado tal omisión y en lugar de ello la han confirmado indicando expresamente que el "Concejo de Desarrollo Institucional (CDI), dispone el retiro de los señores Javier Sebastián Tito Espinoza y Edgar Chipana Vargas, puesto que ninguna de las dos personas presentó el título profesional con el grado mínimo de Licenciatura y el título de provisión nacional ...".
Que, habiéndoseles solicitado fotocopias legalizadas del proceso, tampoco han acompañado las mismas, de modo que está plenamente demostrado que el recurrente ha sido no sólo suspendido sino destituido de su cargo, en principio de hecho con la contratación de otra persona para ocupar su cargo y luego mediante resolución expresa, la cual constituye un acto administrativo indebido, pues la resolución ha sido dictada sin que el recurrente hubiere sido oído y escuchado ante un tribunal imparcial como exige el art. 16 CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, de manera que ha sido condenado con la suspensión primero y luego con su destitución, sin que hubiere tenido la más mínima oportunidad de desvirtuar la acusación en su contra, pues aunque el Consejo de Desarrollo Institucional, como ente interno de fiscalización de la Universidad, considere que es evidente que el Rector -ahora recurrente- no es el profesional idóneo para ocupar el cargo porque no cumple con los requisitos para el mismo, esta afirmación no basta para determinar la suspensión y menos destitución, sino que debe ser demostrada, para lo cual necesariamente deberá sustanciarse un proceso administrativo interno, cuyo resultado defina la permanencia o no del Rector en el cargo.
III.3 Que, el argumento de que el Estatuto no esté en vigencia no es atendible ni razonable, puesto que los recurridos en la mismas Resoluciones 016/2002 y 019/2002 que disponen la suspensión y retiro del recurrente respectivamente, sustentan su decisión en las disposiciones contenidas en el Estatuto, de modo que no pueden pretender la aplicación del citado cuerpo legal en lo que les sea de interés y en otras situaciones alegar su inaplicabilidad, pues un texto normativo no es para cumplirlo parcialmente sino en en su totalidad, salvo disposición expresa de inaplicabilidad de la misma norma.
Que, aunque lo afirmado por los recurridos fuera cierto, como ya se ha establecido por mandato expreso de la Constitución toda persona antes de ser condenada debe ser procesada.
III.4 Que, con relación a los sueldos, efectivamente el recurrente ha estado percibiendo los mismos hasta el mes de julio de 2002, empero la suspensión se determinó en el mes de agosto, sin que conste posteriormente que los mismos hubieran seguido siendo pagados, y aun si este extremo fuera evidente, no destruye el acto ilegal de la suspensión y posterior destitución.
Que, por lo expuesto en resguardo y restitución de los derechos fundamentales lesionados, esta jurisdicción debe otorgar la tutela solicitada dando cumplimiento a los fines que le han sido encomendados, pues los recurridos en principio sin tener atribución para ordenar su suspensión dispusieron tal medida, y luego agravando esa medida designaron a otro profesional en su lugar.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución 48/2002 de 28 de agosto de 2002, cursante de fs. 194 a 195, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz y,
2. Declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el recurrente sea restituido a su cargo, entre tanto se instaure y sustancie en su contra el proceso interno correspondiente, que deberá ser llevado conforme a las normas del debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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