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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2003-R
Sucre, 05 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06195-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2003, cursante a fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto Marisa Vila Guachalla contra Beatriz Peinado, Presidenta del Comité Regional de Investigación Docente Asistencial de Investigación (CRIDAI), alegando la vulneración de su derecho al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2003 (fs.48-50), la recurrente manifiesta que luego de optar el Título en Provisión Nacional de Médico Cirujano, el 23 de febrero de 2000 rindió examen de suficiencia para realizar la residencia médica en traumatología, pero cuestionada su aprobación, al año siguiente, el 16 de febrero de 2001 dio nuevo examen cuya aprobación otra vez fue observada, dando lugar a que solicite la investigación formal de su examen que dio como resultado la demostración de haber rendido correctamente la prueba, disponiéndose que prosiga los trámites para optar a la beca de residencia médica en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz.
En base a esos antecedentes, el Comité Nacional de Integración Docente Asistencia e Investigación (CNIDAI) dispuso en forma oficial y fuera de convocatoria, se le tome por equidad y justicia un nuevo examen a fin de habilitarle legalmente para la residencia médica, prueba que rindió el 23 de abril de 2002 obteniendo la nota de aprobación, en cuyo mérito debió ingresar de manera directa a la residencia médica, empero el CRIDAI presidido por la recurrida, sin ningún fundamento legal, se negó a dar curso a lo ordenado por el Comité, que es su entidad superior, no obstante sus reiteradas solicitudes, causándole grave perjuicio, toda vez que al contar con 36 años se verá imposibilitada de presentarse a una nueva convocatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Interpone recurso de amparo constitucional contra Beatriz Peinado, Presidenta del CRIDAI, pidiendo se declare procedente, por ende, se ordene al CRIDAI su habilitación inmediata para la residencia médica en la gestión 2003, en la especialidad de traumatología.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 24 de febrero de 2003 (fs. 62-66), sin presencia fiscal.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la actora ratificó los términos del recurso y los amplió indicando que fueron conculcados los derechos al trabajo, a la educación y capacitación de su cliente con la omisión indebida cometida por la autoridad demandada; omisión que reclamó ante las autoridades de salud reiteradamente sin resultado alguno, pues no obstante haber transcurrido nueve meses, y existiendo incluso cartas del Ministerio de Salud pidiendo al CRIDAI y a la recurrida el cumplimiento de lo determinado, no se dio curso a esa orden superior.
I.2.2. Informe de la parte recurrida
El abogado y apoderado de la recurrida informó que existe identidad de sujeto, objeto y causa con un anterior amparo que fue declarado improcedente. Expresó no haberse agotado la vía administrativa ya que está pendiente de dictarse una resolución del CRIDAI que puede determinar o no el ingreso de la recurrente. Indicó que existen constantes irregularidades en la documentación de la recurrente así como en el examen que rindió con todos los postulantes, motivo por el cual anularon ese examen y que el Viceministro Bilbao, a espaldas del CRIDAI y de todas las instituciones de salud, en contravención al amparo resuelto que determinaba que no debería tomarse examen a la recurrente, le tomó una prueba sin ninguna atribución ni autorización y en violación del reglamento que reconoce que todo examen será tomado por convocatoria pública y no existen pruebas extraordinarias. Por este motivo, ese acto del que tomó conocimiento recientemente el CRIDAI fue anulado, al margen que la postulante tiene 36 años y no llena el requisito de tener 35 años cumplidos al momento de ingresar a la residencia, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 24 de febrero de 2003 (fs. 67-68), declaró improcedente el recurso, sin costas, fundándose en que el trámite administrativo de la recurrente para ingresar a la residencia médica aún no tiene respuesta, lo que demuestra que no se ha agotado esa vía, haciendo inviable el amparo.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1 Dentro del amparo constitucional seguido por la recurrente contra Víctor Barrios Meave, Coordinador de la Subcomisión Regional de Post Grado Filial La Paz, la improcedencia declarada por el Tribunal de amparo fue aprobada en revisión, mediante la SC 927/01-R de 4 de septiembre, con el fundamento, entre otros, de que "si bien la recurrente aprobó el examen de conocimientos con una nota de 75 puntos, no es menos evidente que no logró acceder a ninguna de las dos plazas ofertadas en Traumatología en razón de que no cumplió con los requisitos de méritos establecidos al efecto, derivando en su no acceso a la residencia médica". Este fallo se refiere al examen rendido por la actora el 16 de febrero de 2001 (fs. 12-17).
II.2 Mediante Resolución 01/2002 de 3 de enero de 2002, suscrita únicamente por el Viceministro de Salud y Presidente del CNIDAI, se resolvió que como un acto de justicia se disponga la habilitación de la recurrente para la gestión 2002; Resolución que no fue cumplida por CRIDAI La Paz; el que le hizo llegar al Viceministro la Resolución 001/2002 dictada por esa Regional en la que validan el proceso de calificación en el que la recurrente no accedió a ninguna beca (fs. 29-33).
II.3 Con el objeto de dar fin con los reclamos de la actora, el 23 de abril de 2002, el Viceministro de Salud, la Asesora Legal de ese Viceministerio, el Coordinador y la Secretaria de Actas del CNIDAI conformaron un tribunal examinador por orden del primero de los nombrados que funge como Presidente de ese Comité, y recibieron con carácter extraordinario el examen de la recurrente, quien aprobó con la nota de 80 puntos, tal como demuestra el Acta de recepción de Examen para optar Residencia Médica (fs. 34).
II.4 El 29 de abril de 2002, el Viceministro de Salud comunicó al Presidente del CRIDAI La Paz que la actora aprobó el examen, debiendo la Subcomisión de Postgrado asignarle un espacio en la Residencia Médica, especialidad de traumatología, a partir de esa fecha (fs. 35). Posteriormente, por nota de 14 de junio de 2002, el Viceministro de Salud hizo conocer al Director del SEDES que correspondía a su autoridad dar cumplimiento a la determinación del CNIDAI, de acuerdo al Reglamento de la Función Pública (fs. 37).
II.5 Ante la consulta sobre el trámite presentado por la recurrente, el Viceministro de Salud le informó el 26 de agosto de 2002 que desde el punto de vista legal ese Ministerio había cumplido, correspondiéndole a ella realizar su reclamo ante el SEDES, como corresponde (fs. 38-39).
II.6 Por nota de 2 de septiembre de 2002, la recurrente solicitó a la Presidenta del CRIDAI ahora recurrida, su habilitación a la Residencia Médica gestión 2002 de acuerdo al instructivo del Viceministro del Ministerio de Salud y Presidente del CNIDAI, sin obtener ninguna respuesta. Asimismo, presentó nota de 30 de septiembre ante el Presidente Nacional de Post Grado, quien le respondió el 13 de diciembre del pasado año, indicándole que había solicitado a la autoridad recurrida un informe sobre el incumplimiento en la otorgamiento de la plaza reclamada, a través de la nota de 25 de octubre de 2002 (fs. 41-43).
II.7 El CRIDAI La Paz, mediante Resolución 002/2003 de febrero de 2003, resolvió desconocer el examen extraordinario al que fue sometida la actora por funcionarios del Viceministerio de Salud, por estar en contra del Reglamento específico del Sistema Boliviano de Residencia Médica y rechazar la instrucción del Viceministro de Salud expresada el 29 de abril de 2002, para asignar una plaza en la Residencia Médica a la recurrente (fs. 57-58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente expresa que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la educación y a recibir formación, en mérito a que la autoridad recurrida, sin ningún fundamento legal, y pese a ser una orden superior, se ha negado a dar cumplimiento a la orden del Viceministro de Salud de asignarle una plaza en la Residencia Médica en la especialidad de Traumatología a partir del 26 de abril de 2002, para la gestión del pasado año, al haber aprobado un examen extraordinario para ese fin. Por tanto, es pertinente analizar si la actora ha cumplido los requisitos para plantear este recurso, a fin de pasar en su caso, a determinar si los hechos demandados ameritan la protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En la problemática planteada, ante la ausencia de una respuesta oficial por la autoridad recurrida a su petitorio de otorgarle una plaza en la Residencia Médica a partir del 26 de abril de 2002, cual instruyó el Viceministro de Salud de ese entonces, la actora debió presentar su reclamo ante la máxima autoridad del proceso de Integración Docente Asistencial, que es el Comité Nacional Docente Asistencial y de Investigación (CNIDAI), el cual en uso de la atribuciones que le otorgan los arts. 2, 12-h) y 22 del Reglamento del indicado organismo y del Sistema Boliviano de Residencia Médica, era y es el llamado a resolver con plena competencia estas situaciones ya sea en forma directa o previo informe de una comisión que evalúe el tema planteado, máxime si existen hechos controvertidos que corresponden ser dilucidados en esa instancia. De esa manera, una vez dictada una resolución, el Presidente de esa Comisión que no es otro que el Viceministro de Salud tiene plenas facultades para hacerla cumplir, al amparo del art. 13 del Reglamento citado.
Sin embargo, no obstante existir esa vía administrativa expedita, la actora no utilizó y menos agotó la misma, y más bien optó por plantear directamente el presente recurso de amparo, en total desconocimiento de su carácter subsidiario, que exige para su procedencia el agotamiento previo de todas las instancias legales, supuesto que no se da en el caso de autos y que determina la improcedencia del recurso.
Así lo ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular; entre otras las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R, al establecer que "la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional".
En tal virtud, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso aunque con otros fundamentos, ha interpretado correctamente los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 24 de febrero de 2003, cursante a fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0584/2003-R (viene de la página 5)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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