Resolución 0022/2004-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2004 -R
Sucre, 7 de enero de 2004

Expediente:2003-07739-15-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2003, cursante a fs. 67 a 70 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramiro Fuentes Valencia, Eliseo Claros Orellana y Luís Roberto Balderrama H., contra Luis Edgar Montaño Rivera, Alcalde de Cochabamba; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la defensa consagrados en las normas previstas por los arts. 7.d) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

En el memorial del recurso presentado el 10 de octubre de 2003, cursante de fs. 32 a 36 vta., los recurrentes aseveraron lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Son funcionarios de la Alcaldía de Cochabamba, como Administradores de las Casas Comunales 1, 7 y 8, a la que accedieron previa convocatoria de 16 de enero de 2000, habiéndose emitido la Resolución Técnica Administrativa de 18 de abril de 2000, ingresando de esta manera a la carrera administrativa, pero lamentablemente, la Alcaldesa de esa oportunidad emitió en su contra los memorandos 0063/03, 0064/03 y 0066/03 de 17 de enero, mediante los cuales [a los dos primeros, conforme a la norma prevista por el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM) y al último conforme a la norma prevista por el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 21060], los destituyó sin previo proceso o causal justificada, de los cargos que venían ejerciendo, habiendo solicitado en forma oportuna la reconsideración de esas determinaciones, presentado múltiples solicitudes tanto verbales como por escrito. Luego interpusieron el 25 de julio de 2003, recurso “Jerárquico de Revocatoria” ante el Concejo Municipal, presentaron reclamos ante la Defensoría del Pueblo y la Inspectoría del Trabajo, sin haber logrado una respuesta favorable, por lo que al estar agotadas las vías administrativas, interponen amparo constitucional.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al trabajo y a la defensa consagrados en las normas previstas por los arts. 7.d) y 16.II CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose a) la restitución inmediata a sus fuentes de trabajo, b) la restitución de los ítems institucionalizados como administradores de las Casas comunales 1, 7 y 8; y c) la cancelación de sus salarios desde el momento del retiro, con costas.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 24 de octubre de 2003, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 64 a 66 de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que, el despido de sus defendidos, vulneró la norma prevista por el art. 72 de la LM, que establece las causales justificadas de despido de funcionarios municipales, b) que también se han violado las normas del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y Decreto “modificatorio” 26237, puesto que en su contra no se ha tramitado proceso administrativo y c) que, el 29 de febrero de 2003, se emitió un informe de Asesoría legal, donde implícitamente se reconoce el error cometido por la Alcaldía y por esta razón solicitaron la reconsideración y el recurso jerárquico, los que no han merecido respuesta alguna.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida presentó informe escrito mediante su apoderado Renán Milton Pereira Loza, que cursa de fs. 61 a 63 de obrados, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, los memorandos expedidos contra los recurrentes se acomodan a las normas previstas por los arts. 44.6 LM y 33 LSAFCO, aplicable por la norma prevista por el art. 75.II LM; b) que, las normas de los arts. 65 al 67 EFP, prevén el procedimiento de impugnación de los despidos, disposiciones que los recurrentes no han cumplido, en consideración a que ellos presentaron el 30 de julio del presente año recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico, ante el Concejo Municipal, recurso que es inexistente y que fue presentado después de los seis meses de entregados los memorandos, ignorando que existe el recurso de revocatoria que debe presentarse ante la misma autoridad que expidió la orden dentro de los cuatro días de notificados con la resolución de despido; y luego el recurso Jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, quien emitirá resolución en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo, salvo el proceso Contencioso Administrativo, por lo que al no haberse utilizado estas vías, el amparo debe ser declarado improcedente por no ser sustitutivos de otros recursos que otorga la ley, conforme a la norma del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) que, por otra parte, el recurso también debe ser declarado improcedente, por no haber demostrado los recurrentes su pretensión, ya que no adjuntaron documentación que acredite que el procedimiento iniciado por ellos haya sido legal y d) que, el informe emitido por el Asesor legal es erróneo, no pudiendo constituir prueba, respecto a hechos que disposiciones legales establecen lo contrario.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto los memorandos 0064, 0063 y 0066 de 17 de enero de 2003, ordenando la reincorporación de los recurrentes a sus cargos y el pago de sus haberes mensuales desde el día de su retiro hasta el de su reincorporación, más la responsabilidad civil a ser calificada una vez absuelta la revisión por el Tribunal Constitucional, con los siguientes fundamentos: a) que, el agradecimiento de servicios de los recurrentes, no se halla dentro de las normas previstas por el art. 72 LM y 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del sistema de Administración de Personal), estando prohibidos los despidos unilaterales y discrecionales, conforme a la norma prevista por el art. 75 LM; b) que, no era procedente la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico contra los memorandos de agradecimiento de servicios, puesto que éstos, conforme a la norma prevista por el art. 11 del DS 26319, solo proceden contra resoluciones emitidas dentro de procesos internos seguido contra funcionarios de carrera perteneciente a instituciones públicas sometidas al ámbito del Estatuto del Funcionario Público.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1Los recurrentes, previo proceso de calificación fueron incorporados a la Carrera Administrativa Municipal, mediante la Resolución Técnica Administrativa 253/2000 de 18 de abril, emitida por el Alcalde de Cochabamba, habiendo sido designados Luis Roberto Balderrama, Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes, como Administradores de las Casas Municipales 1, 7 y 8 respectivamente. (fs. 14-15).

II.2Mediante memorandos 0063, 0064 y 0066, todos del 17 de enero de 2003, la Alcaldesa de Cochabamba, agradeció los servicios de Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia, con la facultad contenida por la norma prevista en el art. 44.6 LM y a Luis Roberto Balderrama, con la facultad contenida en las normas previstas por los arts. 44.6 LM y 55 del DS 21060 (fs. 1 a 3), existiendo constancia de recepción del primer memorando el 21 de enero de 2003 (fs. 1 vta.)
II.3Los recurrentes, el 28 de enero de 2003, presentaron ante la Alcaldía de Cochabamba, una solicitud de reconsideración de los memorados expedidos en su contra (fs. 23 a 24). El 20 de febrero de 2003, se emitió el Informe D.A.L. 166/2003, por el Asesor Jurídico de la Alcaldía, que indicó que Luís Roberto Balderrama H., se encontraba sometido a la libre contratación y rescisión laboral previsto en la norma del art. 55 del DS 21060, y que respeto a Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia, su retiro se hallaba condicionado a la norma prevista por el art. 67 LM, pudiendo éstos últimos interponer los recursos previstos por las normas de los arts. 74.I y 75.I LM, y DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), pero que esos recursos no fueron utilizados, por lo que sugería se rechace la solicitud de reconsideración (fs. 5 a 6).

II.4El 19 de marzo de 2003, el recurrente Luis Roberto Balderrama Hinojosa, recibió el finiquito de sus beneficios sociales, por parte de la Alcaldía recurrida, por siete años, ocho meses y dieciséis días (fs. 29).

II.5El 9 de junio de 2003, los recurrentes, solicitaron al mencionado Alcalde audiencia para resolver el problema de su reincorporación (fs. 25). El informe emitido por el Asesor Jurídico, fue puesto en conocimiento de Luís Balderrama el 4 de julio de 2003 (fs. 4) habiendo los recurrentes solicitado el 31 del mismo mes, al recurrido, se pronuncie en forma definitiva respecto a su reincorporación, conforme al mencionado informe de Asesoría jurídica (fs. 21).

II.6El 30 de julio de 2003, los recurrentes, presentaron ante el Concejo Municipal de Cochabamba, recurso de “Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico”, reclamando respecto de los memorandos de agradecimiento de servicios expedidos en su contra por el Ejecutivo de la Alcaldía (fs. 19 a 20), pero luego de ser analizado por la Comisión de “Desarrollo Económico, Financiero Administrativo y Jurídico”, el 4 de agosto de 2003, se determinó que el asunto pase a conocimiento del Ejecutivo Municipal, para su tratamiento por ser de su competencia (fs. 41), habiéndose remitido dichos antecedentes mediante nota de 5 de agosto de 2003 (fs. 40); habiéndose finalmente emitido el Informe D.A.L. 841/2003 de 20 de agosto, que sugiere desestimar el recurso por haber sido presentado en forma extemporánea (fs. 38).

II.7Conforme acredita la certificación expedida por el Inspector Departamental del Trabajo y SS (fs. 8), el 29 de agosto de 2003, los recurrentes presentaron denuncia a la citada autoridad, solicitando audiencia conciliatoria con el Alcalde de Cochabamba (fs. 12 a 13), habiéndose presentado en representación de dicha autoridad, el Asesor Legal de la Alcaldía solicitando un cuarto intermedio para el 10 del mismo mes y año, oportunidad en la que no se apersonó ningún representante del Municipio, habiéndose expedido una nueva citación (fs. 10, 11), pero tampoco concurrieron personeros de la Alcaldía, dándose por concluido el trámite de conciliación.

II.8Los recurrentes, presentaron también denuncia por su destitución, el 7 de agosto de 2003, ante el Defensor del Pueblo de Cochabamba (fs. 22) y el 15 de agosto de 2003, ante el Representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela de los derecho al trabajo y a la defensa consagrados en las normas previstas por los arts. 7.d) y 16.II CPE, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida, dado que ésta, sin causal legal justificada y sin proceso previo donde puedan asumir su defensa, los destituyó de los cargos que venían ejerciendo como Administradores de las Casas Comunales 1, 7 y 8 de la Alcaldía de Cochabamba, habiéndose negado hasta ahora resolver la Reconsideración y el “Recurso Jerárquico de Revocatoria”. En consecuencia, en revisión la resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1Conforme, a las normas previstas por los art. 9.II del DS 26139 de 15 de septiembre de 2001 de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos, 67 y siguientes del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (aplicables al caso de autos, por determinación de la Disposición Tercera párrafo I de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, que ingresó en vigencia a partir del 25 de julio de 2003, por la modificación que hizo la Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, respecto de la disposición final segunda de la referida Ley), proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra todo acto administrativo o resolución que determine el ingreso a la carrera administrativa, la promoción o retiro de funcionarios de carrera, normas que son concordantes con las previstas por los arts. 137, 140 y 141 LM, para que una vez concluida la vía administrativa ante la Superintendencia de Servicio Civil, cuyas decisiones son definitivas y de cumplimiento obligatorio, conforme establecen las normas previstas por los arts. 143 LM y 62.I y II EFP, puedan acudir los interesados al proceso Contencioso Administrativo.

Estos recursos se someten a plazos y procedimientos específicamente determinados tanto por las normas previstas por los DS 26139 de 15 de septiembre de 2001 de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos y DS 26115 de 16 de marzo de 2001 de Normas Básicas del Sistema de Administración de personal, como por las normas previstas por los arts. 140 y 141 LM, de modo que en caso, de que las Autoridades Administrativas no emitan las resoluciones pertinentes en lo plazos previstos por dichas normas, se considera que existe silencio administrativo, debiendo el interesado interponer en los plazos correspondientes el siguiente recurso; es decir, el recurso jerárquico, caso contrario, precluye su derecho; pues si bien en éstos trámites administrativos, rige el principio de informalismo, respecto a su tramitación, pero un requisito previo para que puedan ser tutelados mediante el amparo, es que se hayan agotado todas las instancias administrativas descritas líneas arriba, caso contrario, los amparos interpuestos, ingresan en el ámbito de la improcedencia.

III.3En el caso presente, los memorandos 0063, 0064 y 0066 por determinar el retiro de sus funciones que venían ejerciendo los recurrentes, implican actos administrativos recurribles conforme a las normas descritas; si bien sólo consta la recepción el 21 de enero del memorando 0064 de agradecimiento de servicios de Eliseo Claros Orellana, los tres recurrentes, solicitaron mediante memorial presentado el 28 de enero de 2003 a la Alcaldesa de Cochabamba de esa oportunidad, la reconsideración de su destitución, solicitud que en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, “Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico”, (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el “Recurso Jerárquico de Revocatoria” que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto.

III.4Evidentemente los recurrentes fueron destituidos de su cargo sin una fundamentación debida, puesto que a todos protege la inamovilidad funcionaria y la prohibición de discrecionalidad de los cargos previstas por las normas de los arts. 75.I LM y 44.I EFP, contra éstas determinaciones, los recurrentes hicieron valer sus derechos en las instancias administrativas, pero alegando en su defensa recursos con denominación diferentes a la prevista por ley, aspectos que son subsanables en base al principio de informalismo que rige la materia, por lo que al haber agotado las vías que tenían y al verificarse los actos ilegales que fueron objeto al ser destituidos de sus cargos, el amparo se hace procedente.

III.5Por otra parte, conforme consta del finiquito de fs. 29, el recurrente Luis Roberto Balderrama Hinojosa, suscribió dicho documento y recibió la indemnización por los servicios prestados al Municipio recurrido, implicando con ello que consintió con su destitución y admitió el pago de esos beneficios, aspecto que hace que respecto a éste recurrente, conforme establece la norma prevista por el art. 96.2 LTC, el recurso deba ser declarado improcedente.


En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha dado en parte una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7.8ª, 102.V LTC, en revisión:

1° Aprueba en parte la Resolución de 24 de octubre de 2003, cursante de fs. 67 a 70 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, respecto de los recurrentes Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia y revoca en parte la indicada resolución declarando Improcedente el recurso, respecto a Luis Roberto Balderrama Hinojosa sin costas ni multa por ser excusable.

2° Ordena se remitan los antecedentes a la Superintendencia del Servicio Civil, para que resuelva el recurso interpuesto por los recurrentes Eliseo Claros Orellana y Ramiro Fuentes Valencia, aclarándose que la aprobación no alcanza la reincorporación ni la orden de restitución y pago de sueldos dispuesto por el tribunal de amparo, puesto que estos aspectos deberán ser resueltos con jurisdicción propia por dicha Superintendencia.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán, por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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